Micelio
STL16276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16276-2019 Radicación n.° 87039 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARBONES DE RÍONEGRO PEÑA LIZA LTDA. contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES CARBONES DE RÍONEGRO PEÑA LIZA LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Guillermo Uriel Pérez Gómez, José Alfonso Rincón Zamora, Jorge Manzanera Neumán y José Juaquín Hernández Ojeda adelantaron proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en su contra, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que en auto de 27 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 1707471 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Pacho Cundinamarca.

Expuso que el 17 de abril de 2018, la parte ejecutante presentó avalúo del predio antes mencionado, teniendo en cuenta el valor catastral aumentado en un 50% y, en auto de 28 de agosto de 2018, el despacho acusado corrió traslado del mismo a la demandada. Señaló que dentro del término otorgado no se realizó objeción alguna, razón por la cual en proveído de 21 de septiembre de 2018, el juez tuvo en cuenta para los fines legales el precio asignado en el avalúo antes mencionado.

Manifestó que en decisión de 12 de octubre de 2018, el a quo fijó fecha para la diligencia de remate; sin embargo, no se pudo llevar a cabo comoquiera que no existía constancia de las publicaciones correspondientes y del certificado de tradición y libertad. En determinación de 26 de abril de 2019, la convocada resolvió realizar la audiencia de remate para el 13 de junio de 2019.

Indicó que, posteriormente, presentó incidente de nulidad contra el auto de 26 de abril de 2019, al estimar que de conformidad con la sentencia CC T-531 de 2010, se incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues el avalúo aprobado resultaba muy inferior al precio real del bien a rematar; no obstante, en decisión de 23 de agosto de 2019, el juzgado no accedió a ello y señaló el 4 de octubre de 2019 para la subasta pública.

Explicó que en la audiencia de 4 de octubre de 2019 presentó oposición al remate; empero, el despacho le negó dicha solicitud, al estimar que no existía disposición jurídica que consagrara esa figura y que, en todo caso, el avalúo se ciñó a la normativa aplicable. Destacó que dentro de la diligencia de remate solo se allegó un sobre contentivo de la oferta realizada por Dairon Orlando Benítez Dionicio en cuantía de $100.000.000 y, luego, la autoridad judicial le adjudicó el bien a este.

La sociedad aquí tutelante interpuso un nuevo incidente de nulidad que, la fecha, no se ha resuelto. Alegó que el avalúo allegado es ampliamente inferior al valor comercial real del inmueble, pues el mismo corresponde a $1.270.969.800 y no a $65.176.500 como indicó la parte ejecutante. Cuestionó que dentro del trámite no se evidenció que el remate se haya publicado en debida forma, ni que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pacho remitiera la constancia de fijación de los avisos para tales efectos.

Reprochó que si bien el abogado allegó a la audiencia un sobre cerrado, lo cierto es que el ofertante no asistió a la diligencia y tampoco se verificó que el profesional en derecho tuviera poder que lo facultara para actuar. Acusó al juzgado de desconocer el artículo 452 del Código General del Proceso que prevé la oposición al remate. Puntualizó que, en un caso similar, mediante sentencia CC T-531 de 2010 la Corte Constitucional concedió el amparo.

Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el auto de 23 de agosto de 2019 y la diligencia de 4 de octubre de 2019 para que, en su lugar, se ordene al juzgado realizar un nuevo avalúo del inmueble «de modo tal que sea el idóneo para fijar la base del precio del remate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto cuestionado y concluyó que el trámite se adecuó a la normativa procesal.

Dairon Orlando Benítez Dionicio se opuso al amparo y refirió que la sociedad accionante pretende revivir etapas en en la que se dejó de emplear los recursos de defensa. Adicionalmente, destacó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión en la se aprobó el avalúo data de 21 de septiembre de 2018. Finalmente, en sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 161 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna para lo cual reitera que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que «el avalúo dado al inmueble rematado es muy inferior al avalúo real, lo cual se comprueba con el avalúo comercial aportado por la parte ejecutada al proceso».

Exige dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-531 de 2010 mediante la cual, en un caso similar, se concedió el amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite, principalmente, a que el juzgado aprobó un avalúo en el que se tuvo como precio del inmueble una suma ampliamente inferior al valor real del bien y que, por tanto, se debe aplicar como precedente judicial la sentencia CC T-531 de 2010.

Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de suerte que el amparo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la parte accionante con los medios judiciales de defensa, esto es: (i) presentar la correspondiente objeción del avalúo y allegar uno nuevo, pues pese a que en auto de 28 de agosto de 2018, el juzgado corrió el traslado para dicho propósito, guardó silencio e (ii) interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra el proveído de 23 de agosto de 2019 mediante el cual la autoridad judicial resolvió la nulidad planteada por el aquí tutelista relativa a que, de conformidad con la sentencia CC T-531 de 2010, se incurrió en exceso de ritual manifiesto comoquiera que el avalúo aprobado resultaba muy inferior al precio real del bien a rematar.

Se aprecia entonces que el promotor no hizo uso de ellos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de los mecanismos ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Ahora, revisada la sentencia CC T-531 de 2010, encuentra esta Sala que si bien se trata de asuntos con similitudes, lo cierto es que tienen diferentes supuestos fácticas, pues mientras que en el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo laboral, el estudiado por la Corte Constitucional corresponde a un ejecutivo hipotecario, dentro del cual se pretendía rematar el único bien de la demandada, aunado a que en dicho caso se presentó el respectivo incidente de nulidad y, posteriormente, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión que lo resolvió negativamente, lo cual no sucedió en el sub judice.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son inter pares. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11