CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16276-2015 Radicación n° 41850 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MIREYA ROMERO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que María Claudia Ordoñez Vega promovió proceso ordinario laboral en su contra; que un vez rituado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 24 de agosto de 2012, la condenó al pago de la seguridad social, decisión que confirmó el Tribunal accionado en proveído del 21 de enero de 2015.
La accionante se duele por las decisiones judiciales, pues considera que los juzgadores no valoraron las pruebas que indicaban que la demandante « tenía conocimiento pleno de su mala fe en la negativa de la afiliación del servicio ». Explicó que María Claudia Ordoñez Vega siempre se ha lucrado de los beneficios « prestacionales » que brinda el Gobierno Nacional a través del SISBEN; que por ello manifestó su voluntad de « continuar vinculada al sistema » y se negó a ser afiliada al sistema de seguridad social.
Agregó que es una práctica usual que algunas personas quieran disfrutar de los beneficios que les ofrece el SISBEN, por lo que se niegan rotundamente a ser afiliadas al sistema de seguridad social, luego demandan y obtienen « provechosas sumas de dinero ». Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se revoquen las sentencias del 24 de agosto de 2012 y « 21 (sic)» de enero de 2015 y, en su lugar, se ordene el archivo definitivo del proceso.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juzgado accionado adujo que no puede utilizarse la acción de tutela para revivir términos, dado que la sentencia no fue apelada por la hoy accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más nueve (9) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que negó la práctica de pruebas en el cobro coactivo, fue proferida el 20 de enero de 2015, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentó la acción de tutela el 12 de noviembre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Debe tenerse en cuenta que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto, de lo narrado en el escrito de tutela, no se advierte la citada contradicción, toda vez que la existencia de un contrato de trabajo impone al empleador, con independencia de cualquier consideración, entre otras obligaciones, la de afiliar al trabajador al sistema integral de seguridad social, ya que de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no « produce ningún efecto » las estipulaciones o acuerdos que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación laboral, los fallos arbitrales, pactos, convencionales colectivas y reglamentos de trabajo y las ilícitas o ilegales.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUZ MIREYA ROMERO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6