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STL16274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85481 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16274-2019 Radicación n.° 85481 Acta Extraordinaria 86 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SISME INGENIEROS S.A., contra el fallo de 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra las salas de CASACIÓN CIVIL y LABORAL de esta Corporación; trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes LEASING CORFICOLOMBIA S.A., JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Se admite el impedimento manifestado por los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Jorge Luis Quiroz Alemán y la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, fue demandado en el proceso ejecutivo por la firma LEASING CORFICOLOMBIA S.A. y que, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Manifestó que contra la decisión que allí se adoptó, interpuso acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; que del anterior conoció en primera instancia la Sala Civil de esta Corporación, y en razón de la impugnación interpuesta, la Sala Laboral, las que en sus correspondientes sentencias concluyeron que no se le había transgredido ningún derecho constitucional, en ese proceso de ejecución. Posteriormente, la acción de tutela referida no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y tampoco se ejerció la facultad de insistir en que dicho trámite se surtiera; que en su sentir los defectos que adujo para cuestionar en tutela la decisión proferida en el proceso ejecutivo, consistieron en que allí se había incurrido en las siguientes vías de hecho: defecto sustantivo por inaplicabilidad del artículo 461 del CGP; decisión sin motivación; defecto sustantivo por decisión fundamentada en norma inexistente y violación directa de la Constitución. Expuso que esta nueva acción de tutela la justifica en que ninguna de las autoridades encargadas de dirimirla analizaron el «defecto sustantivo por decisión fundamentada en norma inexistente», con lo cual dejaron en firme la codena en agencias en derecho en su favor, que se traduce en que se castigó a la parte que ganó el recurso.

Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la vía de hecho alegada; que dicho pronunciamiento se adicione a la sentencia de tutela que profirió el 13 de septiembre de 2018; que a su vez, y en caso de impugnación, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que adicione dicho pronunciamiento a la sentencia que profirió el 5 de diciembre de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Sala de Casación Laboral de esta corporación solicitó negar la tutela, toda vez que allí se tiene decantado que la protección constitucional no es viable cuando se intenta reabrir o reexaminar otra acción similar, por cuanto ello contraviene los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, con mayor razón cuando, en casos como este, el accionante no insistió en que se revisaran las sentencias adversas ante la máxima autoridad constitucional.

En relación concreta con la vía de hecho que supuestamente se omitió considerar en la anterior tutela, dicha Sala transcribió el aparte en que expresamente se mencionó el tema para considerarlo no acertado, por cuanto las agencias en derecho se fijaron a favor de la parte recurrente, situación que le ocasionó no tener interés legítimo, luego de lo cual advirtió sobre la razonabilidad de la decisión asumida por el Tribunal Superior, y allegó la copia del fallo proferido.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vinculado como interviniente a este trámite, hizo un relato de la actuación surtida en esa instancia. Por fallo de 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: 4.1. Un primer escollo se erige contra la protección constitucional que acá se pretende, toda vez que se intenta contra dos fallos de igual índole, y aunque en la sustentación que se hace en favor de su procedencia se insiste en que este caso corresponde a las circunstancias excepcionales en que tal mecanismo tiene cabida, por lo que se verá a continuación, esa aseveración no es de recibo. 4.2.

Se aduce a favor del amparo que se reclama, que la cosa juzgada constitucional no es viable en este evento toda vez que las autoridades que profirieron los fallos de tutela dejaron de pronunciarse sobre un aparte importante del quebranto denunciado. Insiste la representante legal de la sociedad accionada que se incurrió en vía de hecho cuando se ordenó el pago de las agencias de derecho en su favor, y para el efecto destaca que a pesar del beneficio económico que ello representa, la tutela se intentó para proteger el ordenamiento jurídico, “así como por el asombro e indignación a tal vulneración al ordenamiento jurídico (sic)”. 4.3.

Pues bien, de cara a esa presentación de la queja constitucional expuesta, es preciso resaltar que cuando la Sala de Casación Civil concluyó, en la sentencia que negó la tutela, proferida el 13 de septiembre de 2018, que en la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “se halla una apreciación prudente de lo acaecido en el decurso y de la normatividad aplicable”, partió de una premisa general para incluir en ella toda minucia procesal, de manera que a renglón seguido avaló plenamente lo actuado por el juzgador de segundo grado, lo que deja por fuera la posibilidad de que no se haya agotado en su momento la totalidad de aspectos esbozados como sustento del amparo constitucional deprecado.

Por su parte, la Sala Laboral, -contrario a lo que aduce la sociedad accionante-, se pronunció expresamente sobre el particular, para concluir que dicha condena era viable. 4.4. En esas condiciones, quedan sin piso los argumentos expuestos para hacer aparecer como mecanismo absolutamente excepcional y procedente la protección que acá se reclama, instaurada, según lo dicho en la demanda, para defender el ordenamiento jurídico frente a una medida que se cuestiona pero que le fue benéfica económicamente al tutelante, lo cual hace que en últimas, aunque se excluyeran las totalidad de razones antecedentes, fluiría como determinante para negar el amparo, el hecho evidente de que no le asista ningún interés a la sociedad accionante por no ser la parte supuestamente afectada, toda vez que en materia de acción de tutela no es viable cuestionar derechos generales o colectivos.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y adicionó que: (…) no hubo por parte de la Sala de Casación Laboral un pronunciamiento de fondo sobre la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en materia de agencias en derecho, a pesar de lo manifestado por el a quo. (…) IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 22 a 39 copias de las decisiones cuestionadas, proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, que le negaron la acción de tutela presentada por la empresa accionante.

Es evidente que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción constitucional con radicados n.º 2018-02595 y 82125, bajo el argumento de «que se pronuncie sobre la vía de hecho alegada como DEFECTO SUSTANTIVO (…) se adhiera o adicione a la sentencia STC 11837-2018 del 13 de septiembre de 2018 para que haga parte de ella (…) se adhiera o adicione a la sentencia STL 16314-2018 del 5 de diciembre de 2018 para que haga parte de ella».

De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Aunado a lo anterior, el accionante tenía la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente en gracia de discusión aunque la empresa promotora alegó «Defecto sustantivo por decisión fundamentada en norma inexistente», al dejar de pronunciarse esta Colegiatura sobre el asunto, no corresponde a la verdad, habida consideración que en el fallo atacado ésta se pronunció sobre el tema: Finalmente, el Colegiado resaltó que no son acertados los alegatos expuestos respecto a la condena en costas, pues quien utiliza el recurso vertical debe tener un interés legítimo, pues busca que se revoque o modifique una decisión que le fue desfavorable, situación que en este caso no ocurre, en tanto las agencias en derecho decretadas en el fallo apelado fueron a favor de la recurrente.

Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00