Radicación n.° 87021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16272-2019 Radicación n.° 87021 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA TERESA CALDERÓN CIFUENTES contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA TERESA CALDERÓN CIFUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que adelantó proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Venancio Arnoldo Narváez, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá. Indicó que en auto de 7 de abril de 2016 se admitió el libelo y que el demandado luego de que se notificó de manera personal, objetó los inventarios y avalúos.
Relató que una vez se surtieron las comunicaciones y publicaciones de que trata el artículo 490 del Código General del Proceso, el despacho fijó como fecha para surtir la diligencia de inventarios y avalúos el día 24 de mayo de 2017, la cual fue suspendida. El 21 de junio de 2017, la parte pasiva presentó inventario adicional y en auto de 11 de julio de 2017 se corrió traslado del mismo a la actora.
Posteriormente, en audiencia de 17 de agosto de 2017, la autoridad judicial declaró (i) infundadas las objeciones realizadas al inventario de activos presentado por la accionante en los puntos 1, 2 y 12, quedando como valor de dichos bienes los allí enunciados, (ii) fundada la objeción al inventario de compensaciones propuesto por la actora excluyéndolo del inventario, (iii) fundada la objeción al inventario de compensaciones y pasivos, prescindiéndolo del inventario y (iv) aprobó el inventario y avalúo de bienes que conforman la masa social.
Contra la anterior decisión, ambas parte interpusieron recurso de apelación y en proveído de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal confirmó la determinación del a quo. Agregó que el 19 de enero de 2018, el juzgado resolvió que no había lugar a decretar ningún medio probatorio en el trámite de inventarios adicionales y, en auto de 7 de marzo de 2018, aprobó los avalúos, incluidos los adicionales, y decretó la partición de los bienes que conforman la masa social, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código General del Proceso.
El 13 de marzo de 2018 la accionante presentó memorial mediante el cual puso de presente que pactó con el demandado realizar la partición de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo; mientras que el 16 de julio del mismo año, solicitó resolver a la mayor brevedad los inventarios adicionales presentados por el convocado, los cuales, en su sentir, no pueden ser incluidos dentro de la sociedad conyugal.
En providencia de 31 de agosto de 2018, el a quo estableció que la audiencia de que trata el artículo 502 del Código General del Proceso se realizaría el 30 de octubre de 2018. Expuso que el 5 de octubre de 2018 el demandado presentó escrito para que se declarara la nulidad del auto del 31 de agosto de ese año, por cuanto en decisión de 7 de marzo de ese año, se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales y se decretó la partición, determinación frente a la cual la quejosa no presentó reparo alguno, es más allegó escrito a través del cual señaló que entre los sujetos procesales se había acordado realizar la partición de manera voluntaria, por tanto, dicho asunto quedó zanjado e hizo tránsito a cosa juzgada.
En resolución de 21 de noviembre de 2018 el juez declaró la ilegalidad de los proveídos de 19 de enero y 31 de agosto de 2019, tras concluir que en este asunto se decretó la partición, de suerte que lo procedente era designar el respectivo partidor. Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación. En determinación de 27 de febrero del presente año, el a quo resolvió no reponer el auto acusado y concedió la alzada; no obstante, declaró desierto dicho medio de impugnación, comoquiera que la accionante no canceló las expensas respectivas.
Señaló que propuso incidente de nulidad, por medio del cual adujo que (i) existió un trámite inadecuado de lo actuado y que, por tanto, se configuró la irregularidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, (ii) el juez de conocimiento no realizó el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, (iii) los inventarios y avalúos adicionales se tramitaron de forma indebida, lo cual constituye un vicio insaneable, (iv) se presenta la causal 6ª. de que trata el precepto 133 ibidem, toda vez que no se corrió traslado del inventario y avalúo adicional.
En providencia de 3 de abril de 2019, el despacho convocado denegó la nulidad propuesta. Dicho veredicto fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de septiembre siguiente. Alegó la tutelante que el juzgado censurado desconoció el trámite para los inventarios y avalúos adicionales establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso, toda vez que en la diligencia celebrada el 17 de agosto de 2017 dispuso que por secretaría se corriera traslado de estos; luego, se sobreentendía que el auto que dispuso en un inicio su traslado, esto es, el de 11 de julio de ese año, quedaba sin valor ni efecto; sin embargo, no se volvió a surtir.
Reprochó que no se realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales, de suerte que se omitió lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y que tampoco se evidenció que las obligaciones contenidas en los inventarios adicionales estuvieran debidamente soportadas. Cuestionó que se presentó un trámite inadecuado en los inventarios adicionales y, en consecuencia, se incurrió en las nulidades establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 ibídem y « la nulidad constitucional».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas en tal etapa procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de octubre de 2019, negó el amparo invocado al sostener que la autoridad accionada emitió una decisión razonada, que no fue arbitraria o infundada y que no puede por esta vía pretender que se anteponga su propio criterio con el fin de que se revoque la decisión del juez natural. En todo caso, destacó que el cuestionamiento sobre el traslado de los avalúos adicionales no tiene relevancia constitucional, pues se realizó conforme lo dispuso el auto de 11 de julio de 2019.
Igualmente, sostuvo que si la accionante consideraba que el juez no estableció si las obligaciones contenidas en los inventarios y avalúos adicionales estaban debidamente soportadas, debió alegar esa circunstancia oportunamente; sin embargo, guardó silencio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la impugna tal y como obra a folios 70 a 73 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite a que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (i) existió un trámite inadecuado respecto de los inventarios y avalúos adicionales y que, por tanto, se configuró la irregularidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, (ii) que el juez de conocimiento no realizó el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, (iii) que no se corrió el traslado del inventario y avalúo adicionales, incurriéndose en la causal 6ª. de que trata el precepto 133 ibídem y (iv) que las obligaciones contenidas en los inventarios adicionales no estaban debidamente soportadas Al respecto, lo primero que se debe precisar es que dichos cuestionamientos fueron resueltos en providencia de 3 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la cual fue confirmada en auto de 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal de esa misma ciudad.
Establecido lo anterior, una vez se analiza las providencias que pusieron fin a lo aquí discutido, se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades accionadas, pues contrario a lo afirmado por la impugnante, las decisiones estuvieron fundamentadas en la apreciación razonable del el juez natural y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Así las cosas, adviértase cómo el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en auto de 3 de abril de 2019 denegó la solicitud de nulidad invocada por la quejosa, para lo cual expuso: Revisado el escrito visible a folio 4 a 15 proveniente del apoderado de la ex –socia se esgrimió como causal de nulidad la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N., argumentando en síntesis que al proceso se le dio un trámite inadecuado; por no haberse realizado el control de legalidad contenido en el artículo 132 del C.G.P. y mencionó las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 ibídem.
En lo atinente a la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, si bien la H. Corte Constitucional, ha considerado viable la nulidad constitucional, como puede verse en el veredicto C-491 del 25 de noviembre de 1995, también lo es que la nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución Política, es una nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a ‘la prueba obtenida con violación al debido proceso’, con el fin de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y respetar los derechos procesales de las partes, es decir, que hace acotación a las pruebas obtenidas con cercenación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales requeridas para la producción de la prueba, específicamente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone, de donde se infiere claramente que los hechos alegados por el incidentante para configurar la causal no tienen esa connotación, pues sus argumentos se contraen a indicar que no se cumplieron con las formas propias del proceso y en el sentir del incidentante a la omisión a realizar control de legalidad sobre las actuaciones desplegadas dentro del trámite de los inventarios y avalúos adicionales.
Ahora bien, en cuanto a las irregularidades previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispuso: (…) la incidentante invocó las causales consagrada en los numerales 5 y 6 del artículo 133 [de la normativa ibídem], que establecen: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sería obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…). Sin embargo, es claro que si bien el memorialista expone una serie de hechos que en su sentir vician de nulidad la actuación surtida en el expediente, el fundamento fáctico de cara a las causales propuestas, no encuentra en ninguno de los eventos consagrados en la ley, pues el trámite dado a los inventarios y avalúos adicionales se ajustó a derecho, según lo establecido en el artículo 502 del C.G.P., otorgando al interesado los términos pertinentes para que presentara sus inconformidades.
Pues mediante providencia del 11 de julio de 2017 (…) se corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales. Sin embargo la parte ahora incidentante interesada en objeto de los inventarios y avalúos adicionales dentro de la oportunidad legal establecida, no realizó ningún tipo de gestión para objetar los inventarios y avalúos adicionales obrantes en el expediente, según quedó plasmado en el proveído fechado 7 de marzo de 2018 …, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales, entonces la desidia de la parte incidentante, no puede conventirse en un motivo para la invalidación del trámite surtido en los inventarios y avalúos adicionales.
En estas condiciones se establece que el argumento en el que sustento el abogado de la ex socia conyugal (incidentante), no respaldan la nulidad solicitada. De otro lado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concluyó: De entrada, debe sentarse que a la solicitud de declaratoria del vicio procesal ni siquiera debió dársele trámite, habida cuenta, en primer lugar, de que la nulidad prevista en el artículo 29 de la C.N. opera de pleno derecho y se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso, de lo cual no se trata aquí, en absoluto; en segundo, porque las nulidades previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P. son aquellas que pueden sanearse, si no se alegan oportunamente (num. 1 art. 136 ibídem en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 135 de la misma obra), pues es claro y así puede constatarse en el expediente que luego del 11 de julio de 2017, fecha desde la cual se pidió la declaratoria de nulidad de los vicios procesales, la parte apelante actuó en diferentes ocasiones y solo hasta el mes de diciembre de 2018, vino a alegar la existencia de aquellos.
En las anteriores condiciones, lo procedente es la confirmación del auto apelado (…). Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias citadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la promotora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora, si la tutelante consideraba que el inventario y el avalúo adicional no contaban debidamente con los soportes, lo propio debió ser que alegara dicha situación dentro del término de traslado que le fue otorgado en auto de 11 de julio de 2017 y no que guardara silencio como sucedió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14