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STL16270-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16270-2015 Radicación n.° 63347 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA CALDERÓN CIFUENTES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le ha sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que promovió contra Venancio Arnoldo Narváez Fuentes.

Manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital en la audiencia de trámite las partes llegaron a «un acuerdo parcial respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo acuerdo, quedando pendiente resolver en la sentencia de fondo el régimen de custodia y definición de cuota alimentaria de los hijos menores habidos dentro del matrimonio».

Que en virtud de la sentencia del 19 de mayo de 2015, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, así como la custodia de los hijos en cabeza de la demandante, se fijó la cuota alimentaria a favor de los menores, el régimen de visitas y la patria potestad en cabeza de ambos padres. Expone que contra la anterior decisión propuso el recurso de apelación con fundamento en que no se encontraba de acuerdo «respecto de la forma que se fijó la cuota alimentaria pues era contraria a los intereses de los menores hijos, totalmente confusa y susceptible de ser manipulada por el progenitor de manera arbitraria pues no se fijó en suma de dinero determinada sino era un porcentaje de ingresos del padre demandado, los cuales eran y son totalmente variables e inconveniente frente a los gastos fijos de [sus] hijos».

Indica que pese a lo anterior, el Tribunal accionado declaró la nulidad del auto que había admitido el recurso, «con el argumento de que por haberse logrado un acuerdo parcial, automáticamente los temas restantes como fijación de cuota alimentaria y custodia no eran susceptibles de recurso alguno por ser de única instancia», decisión contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses.

Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio «el espíritu de la norma que estableció el trámite del proceso de divorcio nunca fue el que se restringieran los recursos en el evento de acuerdos parciales, pues si hubiera sido su fundamento el criterio del Tribunal, simplemente no haría obligatorio que en el mismo proceso, bajo la misma acuerda (sic) se resolvieran los asuntos accesorios como alimentos, custodia, patria potestad, etc.

Simplemente hubiera dejado que se tramitaran en procesos diferentes». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «revocar la providencia que declaró la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación, para que en su lugar, se pronuncie de fondo en fallo de segunda instancia respecto de la apelación de la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 22 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 79, reiterando la solicitud de amparo y afirmando que «la ley no prevé el fraccionamiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado declaró la nulidad del auto en virtud del cual se admitió el recurso de apelación, tuvo sustento en que dicho medio de impugnación no es procedente, en tanto que si bien el proceso inició como ordinario ante el acuerdo parcial de las partes se convirtió en uno de jurisdicción voluntaria, haciendo inadmisible el recurso de alzada por tratarse de un proceso de única instancia, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a[sí las cosas, no hay duda que en la decisión objeto de reproche, los magistrados del Tribunal accionado, luego de analizar las decisiones tomadas por el Juez del conocimiento del proceso de divorcio debatido durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y advertir que las partes procesales estuvieron de común acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, lo mismo que en lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, concluyeron que si bien el proceso inició contencioso, el trámite cambió a uno de jurisdicción voluntaria, es decir, de única instancia, lo que tornaba inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, máxime cuando el tema de los alimentos ya había sido también acordado dentro del litigio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por la MARÍA TERESA CALDERÓN CIFUENTES contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10