PAGE Radicación n° 86787 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16269-2019 Radicación n.° 86787 Acta 40 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por XENIA FRANCO RENGIFO contra el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión del comunicado de prensa 05/19 « reglas provisionales para tramitar apelación de primeras condenas».
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, y, el 15 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en contra del Estado, determinación que fue recurrida en apelación por ambos extremos de la litis.
Expuso que el 30 de octubre de 2017, el Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado, y negó las pretensiones a « las víctimas de esta responsabilidad». Dijo que promovió tutela frente a la providencia de segunda instancia, amparo conocido por la anotada corporación, que denegó la protección el 26 de julio de 2018, fallo confirmado el 19 de septiembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Afirmó que, según su criterio, “(…) la públicamente discutida hoy Ley Arias, [le] permite aspirar a [ella] también, y desde [su] distante condición de humilde ciudadana Colombiana de a pie a, la esperanza de considerar que ahora sí es posible en [la] Ley Colombiana, y consecuentemente para [su] caso en concreto, se estudie/califique de fondo el comportamiento [del Consejo de Estado] a través de la garantía constitucional (…), de una instancia revisora, como derecho fundamental”.
Expuso que « la Corte Suprema de Justicia fijó reglas provisionales para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores», e incurrió en vía de hecho, por cuanto restringió su aplicación « (…) a las sentencias judiciales pertenecientes estrictamente a la rama penal», con exclusión de las pertenecientes, entre otras, a la « rama administrativa».
Aseveró que esta Corte, en el comunicado de prensa N°. 05/19 de 9 de abril de 2019, estableció las referidas « medidas provisionales», sin extenderlas al proceso de reparación directa promovido por ella, lo cual le impide apelar la « primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia». Por lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que incluya en las « medidas provisionales (…) las sentencias judiciales emitidas en todas las ramas y en igualdad de condiciones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó denegar la protección deprecada pues no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; además, anotó que no se evidencian las causales específicas de procedibilidad y se configura temeridad y cosa juzgada.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, reclamó su desvinculación, por cuanto no se le endilga el quebrantamiento de derechos fundamentales a dicha dependencia dado que la involucrada realmente es la Sala de Casación Penal. Por fallo de 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Sostuvo que: (…) 1. La actora reprocha, a través de este mecanismo excepcional, en suma, el comunicado N° 05/19, mediante el cual la Oficina de Prensa de la Corte Suprema de Justicia informó las medidas provisionales adoptadas en la providencia AP1263-2019 (radicado 54215), relativas al derecho a impugnar “la primera condena [penal] emitida en segunda instancia por los tribunales superiores”. 2.
De entrada advierte la Sala el fracaso del amparo, por cuanto en el presente asunto no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la quejosa, pues se observa que el comunicado de prensa censurado, además, de ser es el mecanismo comúnmente utilizado por esta corporación para darle a conocer al público ciertas decisiones trascendentales, se limitó a informar, como correspondía, lo proveído en el mencionado auto AP1263-2019 (radicado 54215) de la Sala de Casación Penal, dictado en un juicio de esa especialidad.
Es desacertado cuestionar ese acto por no fijar iguales reglas para la apelación de las sentencias desfavorables dictadas “por primera vez” en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, se insiste, allí sólo se publicó lo resuelto en un decurso penal, en nada relacionado con el medio de reparación directa activado por la quejosa en la referida jurisdicción. 3.
Ahora si la solicitante pretende que las reseñadas “medidas provisionales” sean aplicadas a su caso, ello debe deprecarlo ante la autoridad jurisdiccional cognoscente de su asunto, pues sólo es esta la habilitada para definir la procedencia o no de la “doble conformidad” en esa tramitación. III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y adicionó que: (…) DE LO ANTERIOR DEDUCE MI IGNORANCIA Y NI IDEA TENIA, QUE EL CAMINO IDÓNEO PARA PROCURAR EL AMPARO A LA VULNERACION/AMENAZA A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES ES DEPRECARLO/ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COGNOSCENTE DE MI ASUNTO, EN ESTE CASO EN CONCRETO, AL MISMO ACCIONADO, AL QUE CON SU PROCEDER ME HA PERJUDICADO, PARA QUE SE CUMPLA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE CONFORMIDAD (…) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la accionante cuestiona el comunicado de prensa No. 05/19, mediante el cual la Oficina de Prensa de la Corte Suprema de Justicia informó las medidas provisionales adoptadas en la providencia AP1263-2019 relativas a la «primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». Pretende la accionante que en aplicación al derecho de igualdad, se adopten dichas medidas en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso penal, de lo cual la accionada concluyó proferir unas medias provisionales para dar cumplimento al principio de la doble conformidad, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando en la decisión se explica cuando procede, haciendo referencia única y exclusivamente a la jurisdicción penal.
En gracia de discusión, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, ante los jueces naturales, establecidos por el legislador para cada caso concreto.
Así lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En suma, de acuerdo con el principio mencionado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Al analizarse el presente caso, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que la aquí accionante pasó por alto el carácter residual del presente instrumento, que fue previamente analizado, debido a que aunque acudió al proceso contencioso administrativo, debió allí solicitar lo que aquí pretende en la presente acción de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00