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STL16268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75829 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16268-2017 Radicación n.°75829 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CECILIA FONSECA, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en 1980 promovió demanda de pertenencia contra Guillermo Agudelo Osorio por el predio identificado con matrícula 050-0450052; que luego la demanda fue reformada para ser dirigida contra Olga Cecilia Pinzón Moreno, quien a su vez propuso demanda reivindicatoria de reconvención; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 9 de septiembre de 1992, denegó tanto las pretensiones de la demanda de pertenencia como las de la demanda reivindicatoria.

Que presentó una nueva demanda de pertenencia contra Olga Cecilia Pinzón Moreno sobre el mismo predio, que fue conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, que por sentencia del 7 de febrero de 2013, desestimó sus pretensiones y acogió «las pretensiones de la demanda de reconvención (reivindicatoria) en favor de la señora Olga Cecilia Pinzón Moreno», providencia que fue confirmada el 24 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que posteriormente Olga Cecilia Pinzón Moreno, presentó nueva demanda reivindicatoria en contra de ella respecto del mismo bien inmueble, que fue conocida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que por sentencia del 29 de noviembre de 2013, declaró probada cosa juzgada.

Que en los tres procesos antes referenciados existe «identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa »; que en el proceso que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito, se ordenó la entrega del inmueble, diligencia que inició el 4 de octubre de 2016 y en la cual presentó oposición «argumentando la cosa juzgada reconocida mediante sentencia del Juzgado 20 del Circuito de Descongestión de Bogotá».

Que la Inspección Once C Distrital de Policía negó la oposición, porque provenía de la persona contra quien surte efectos la sentencia, por lo que formuló recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses en ambas instancias. Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para continuar con la diligencia de entrega, la cual se encuentra programada para el 28 de noviembre de 2017.

Se queja de que el Juzgado Trece Civil del Circuito «a través de su comisionado y a pesar de estar plenamente probada la excepción de cosa juzgada, no aplicó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la propiedad privada, «reconocer y aplicar la cosa juzgada del primer proceso instaurado, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2013 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y dejar sin efecto el auto de octubre 4 de 2016 de la Inspección Once “C” Distrital de Policía, mediante el cual negó la oposición a la entrega y el auto de febrero 22 de 2017 de la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la anterior providencia. Como consecuencia decretar probada la oposición a la diligencia de entrega por cosa juzgada».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado porque «si Cecilia Fonseca estaba en desacuerdo con el auto mediante el cual se desestimó su intervención en la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de pertenencia adelantado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito querellado, debió exponer esa inconformidad en la respectiva oportunidad y a través de los recursos establecidos por el legislador para el efecto».

Lo anterior, por cuanto si bien la accionante propuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído que ahora ataca, «no apoyó esos mecanismos en el particular aspecto aquí ventilado», omisión que no es posible subsanar por esta vía. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante alegó que «contra la providencia del Inspector de Policía se interpuso y sustentó el recurso de apelación de acuerdo con la falta de motivación de dicha providencia, en el entendido que no hubo pronunciamiento alguno y de fondo, acerca de la solicitud impetrada como principal.

Al no existir motivación era imposible controvertir unos fundamentos inexistentes, por ello, el ad quem debió subsanar el yerro y resolver de fondo el problema jurídico constitucional planteado (cosa juzgada)». Además «no aplicar la excepción al principio de limitación del recurso de apelación por una situación que debió reconocerse de oficio (cosa juzgada), genera un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que vulnera los principios y valores constitucionales de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y la seguridad jurídica».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la accionante persigue dejar sin efectos el auto proferido el 22 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído emitido el 4 de octubre de 2016 por la Inspección Once C Distrital de Policía, que negó la oposición presentada por la accionante a la diligencia de entrega del predio dentro del juicio de pertenencia. Sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.

Lo anterior, porque si bien la peticionaria formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó su oposición a la referida diligencia, en la sustentación para nada se refirió a los argumentos que por esta vía ventila, y que constituía el mecanismo idóneo para que el Tribunal verificara si le asistía razón en cuanto a la configuración de cosa juzgada, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. En efecto, la motivación de los recursos fue la siguiente: […] dentro de los trámites judiciales que se están adelantando no se ha cancelado el derecho de retención ordenado en la sentencia y tampoco se ha acreditado pago alguno de las mejoras realizadas».

Y fue así, que el Tribunal al resolver la alzada se circunscribió a dichos aspectos, al señalar: […] lo cierto es que el antagonismo planteado por la inconforme no se origina en actos posesorios sino en la circunstancia de que se habían declarado la existencia de mejoras sobre la heredad objeto de la restitución, así como el derecho de retención sobre el mismo, lo que, a su parecer, hacía improcedente la devolución del bien al demandante en reconvención, circunstancia expresamente regulada en el artículo 310 ib., según el cual “cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva”.

Así las cosas, cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario.

Además, revisada la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2013, que puso fin al juicio de pertenencia mediante la cual se confirmó la de primera instancia que accedió a la reivindicación solicitada por la demandada y demandante en reconvención Olga Cecilia Pinzón Moreno, se observa que el Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante se pronunció sobre la figura de cosa juzgada en los siguientes términos: […] valga precisar que en los procesos de pertenencia se ha afirmado que no se configura cosa juzgada material cuando la denegatoria de las pretensiones se circunscribe a la ausencia del tiempo requerido para adquirir por prescripción, enmarcándosele en la excepción a esta figura establecida en el art. 333 num. 3º del CPC. […].

De modo que la accionante lo que busca es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que torna inadmisible la protección constitucional reclamada, pues el propósito de esta excepcional acción no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, que no se advierten en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00