CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16268-2015 Radicación n°63077 Acta n°. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - CESAR de fecha 25 de septiembre del 2015, dentro del acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A.S. - COLPENSIONES S.A.S., la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I-.
ANTECEDENTES El accionante requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y «al pago oportuno», los cuales considera vulnerados por las Entidades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el 21 de septiembre de 2006 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural « la devolución de los aportes las cuotas partes o bonos pensional a (su) favor» además de que se le informara si «habían pagado las cotizaciones al instituto de los seguros sociales en liquidación».
Que mediante respuesta del 13 de octubre de 2006 se le informó que «efectivamente no pagaron cotizaciones a (su) favor en materia pensional» así mismo se le indicó que el «Ministerio asumirá la obligación de tipo pensional mediante las cuotas partes pensional bono pensional si se demuestra tener derecho a una pensión de vejez». Indica que con ocasión a un fallo de tutela en el que se le amparó el derecho fundamental de petición se ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Alcaldía de Aguachica la entrega de unos certificados de información laboral para emisión de bono pensional, «aceptando que [el accionante] labor[ó] para esas entidades y están dispuestos a pagarle a Colpensiones las cuotas partes y bonos personales por los tiempos que [el actor] labor[ó] para esas entidades».
Que la Alcaldía de Aguachica como el Ministerio de Agricultura, en su criterio le han vulnerado sus derechos fundamentales invocados en tanto que «tienen la responsabilidad de reconocer[le] la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a reconocer[le] la devolución de los aportes o reconocer[le] la pensión de retiro forzoso», de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, máxime que laboró al servicio de las accionadas, más de 10 años.
Así mismo, afirma que tiene 76 años, que no recibe ninguna pensión y que vive de «la caridad pública». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello se le ordene al Ministerio cuestionado y como mecanismo transitorio el reconocimiento de la pensión de retiro forzoso, además de la «indemnización de los aportes»; así mismo que se ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica Cesar último lugar donde trabajó y donde fue despedido le reconozca como mecanismo transitorio la pensión especial de jubilación o la indemnización sustitutiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en virtud del auto del 14 de septiembre de 2015 admitió a trámite la presente acción de tutela, término dentro del cual el Ente Ministerial accionado expuso que el accionante laboró en el Instituto Agropecuario – IDEMA entre el 11 de septiembre de 1969 y el 16 de noviembre de 1975, tiempo que presenta una interrupción de 60 días, así mismo indicó que le negó la pensión requerida en razón a que no cumple los requisitos para ello y que el actor tiene otro mecanismo a fin de debatir lo peticionado.
La Alcaldía de Aguachica señaló que el señor Quintero Quintero trabajó en dicho municipio a partir del 19 de noviembre de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1990, y del 2 de enero de 1991 al 8 de noviembre de 1992, descontando el 5% de su salario con destino a la extinta Caja de Previsión Social Municipal y que como quiera que la desvinculación se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente la devolución de los aportes, por lo que en las respuestas a los derechos de petición presentados por el actor le manifestó que pagará el valor del bono pensional al fondo de pensiones donde haya realizado sus aportes, siempre y cuando que se vaya a pensionar.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de septiembre de 2015 concedió el amparo al petente para lo cual ordenó a la Alcaldía Municipal de Aguachica que en el término de un mes «expida un acto administrativo en el que reconozca y decrete el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho Miguel Ángel Quintero Quintero, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna y teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el accionante prestó sus servicios a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes», de igual forma ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «que luego de que el Municipio de Aguachica presente el proyecto de resolución que reconozca la indemnización sustitutiva de Miguel Ángel Quintero, en el término de un mes, haga el reconocimiento de la respectiva cuota parte correspondiente al tiempo durante el cual el accionante laboró a favor del IDEMA».
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible folios 229 a 232 el Ministerio de Agricultura impugnó la sentencia con sustento en que el actor no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 a fin de obtener la indemnización sustitutiva, por demás que el juez constitucional de primera instancia, aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichos fallos distan del caso debatido en tanto que «si bien es cierto que estuvieron vinculados laboralmente antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensión dichos beneficiarios si efectuaron cotizaciones al sistema pensional, por estar afiliados a alguna Caja o Entidad de Previsión Social».
De igual forma, indica que es improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor debe acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ordinario laboral con el fin de obtener la devolución de los aportes realizados por los tiempos laborados en las Entidades accionadas y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - CESAR de fecha 25 de septiembre del 2015, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A.S. - COLPENSIONES S.A.S., la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para en su lugar negar el amparo peticionado.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9