CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16267-2023 Radicación n.°105083 Acta 42 Bogotá, D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María del Rocío Jaime León, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 2 Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que Eduardo Rodríguez Méndez instauró demanda en contra de María del Rocío Jaime León, a fin de que se decretara el divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con fundamento en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordenara la inscripción de la sentencia y se condenara en costas, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-026-2019-00775-00, trámite procesal en el cual la demandada presentó demanda de reconvención. El 30 de junio de 2022, el juez de conocimiento resolvió: Primero: DECLARAR probadas las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art. 154 del Código Civil, invocadas en la primera en la demanda primigenia y las restantes en la demanda de reconvención. Segundo: DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO contraído por EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN, el 23 de diciembre de 1995 en la Parroquia San Marcos de la Arquidiócesis de Bogotá y registrado en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, por las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art. 154 del C. Civil, invocada por ambos litigantes.
Tercero: DECLARAR como cónyuge culpable al señor EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al haber incurrido en las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil. Cuarto: NEGAR la pretensión 3ª de la demanda de reconvención, respecto de los alimentos a favor de la cónyuge inocente, por lo dicho en precedencia. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 3 Quinto: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio.
Sexto: REGISTRAR la presente sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de cada una de las partes y en el libro de varios. Ofíciese. La demandante en reconvención, aquí tutelante, interpuso recurso de apelación, contra el ordinal cuarto de la sentencia, que negó la pretensión tercera de la demanda de reconvención respecto de los alimentos a favor de la cónyuge inocente.
El 2 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo. La accionante reprochó la sentencia proferida por el juez de segundo grado, pues, en su criterio, incurrió en un defecto procedimental fáctico absoluto en su dimensión negativa, pues no observó ni valoró con detenimiento todas las pruebas allegadas a lo largo del proceso, concretamente, «la prueba de la audiencia de fijación de cuota alimentaria de[su] hija […] pues, es el mismo Juez 25 de Familia (proceso radicado 2018-803) quien manifiesta que en el proceso reposa certificación emitida por Nomos Editorial empleador.
En ese documento declaran que el salario “Promedio” del ahora cónyuge culpable, es de $1.033.000 de básico (el cual era superior al salario mínimo del momento) y $459.000 promedio de horas extras», situación que produjo un desequilibro de Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 4 género, pues se privilegió la versión del demandado preponderando su declaración y omitió de plano el estudio de la prueba de la audiencia de fijación de alimentos aportada, máxime que probó que el cónyuge culpable sí tiene capacidad económica para que se le hubiese impuesto algún monto como condena alimentaria, pues fue condenado a pagar $500.00,oo a favor de su hija por concepto de cuota de alimentos, en el proceso que se adelantó para tal fin.
Por otra parte, reprochó la condena en costas y agencias en derecho, al argüir que el juez de segundo grado desconoció que «el cónyuge culpable no descorrió traslado […] En toda la segunda instancia el cónyuge culpable guardó silencio […] No hubo prueba de una gestión o vigilancia del apoderado del cónyuge culpable en segunda instancia», máxime, cuando «[l]o que procedía […] era informar que se condenaría a las costas, fijando las agencias en derecho en cero (0) por la falta de intervención del demandante [y] Al omitir la prueba de que trata el hecho 9, no otorgar alimentos, y adicionalmente condenar en costas, se [le] revictimiza».
Agregó que el Tribunal incurrió en «Exceso ritual manifiesto», en la medida que en la parte motiva de la decisión indica que, es en un proceso judicial adicional, en el que la ahora accionante debe procurar sus alimentos, pese a que en el proceso cuestionado concurren los elementos de vínculo de culpabilidad, necesidad y, capacidad económica del cónyuge y «en desmedro de la necesidad de protección […] en su condición de mujer enferma crónica».
Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 5 Aseveró que, además, el juez colegiado «No hizo un examen de todas las pruebas», «[o]mitió que […] probó la capacidad económica y demás circunstancias necesarias para condenar en alimentos», «creó una desigualdad de género que privilegia al cónyuge culpable» e hizo «nugatorios los alimentos que requiere […] y que se requieren sean fijados de forma perentoria» y no aplicó «criterios de perspectiva de género, a pesar de las circunstancias de abandono, necesidad de alimentos, ruegos por apoyo económico, negligencia emocional, y demás consecuencias psicológicas derivadas de la desidia del cónyuge culpable».
Además, puso de presente que tiene 56 años de edad, que está desempleada, que padece una enfermedad crónica, que en el año 2010 se le practicó una tiroidectomía con vaciamiento ganglionar por cáncer papilar de tiroides, que después del procedimiento desarrolló bajas del metabolismo del calcio, «hipotiroidismo e hipo-paratiroidismo», situación que la llevó a estar hospitalizada, en algunos casos trasladada en ambulancia y en varias oportunidades pasadas con episodios convulsivos sin pérdida del estado de conciencia, sin que hubiese tenido apoyo emocional o socorro económico por parte de su cónyuge Eduardo Rodríguez Méndez, quien la ha tenido en total desprotección y abandono, así como a sus hijos, incluso cuando fueron menores de edad, y que en la actualidad requiere medicación de forma continua y perpetua para poder vivir, circunstancia que le ha llevado a acudir, en varias oportunidades, a la acción de tutela para que la EPS le suministre sus Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 6 medicamentos.
Además, que tuvo que incoar un proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija, que resultó favorable, respecto de la cual indicó que el señor Rodríguez Méndez ha sido renuente de cumplir por voluntad propia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dejara sin efecto las providencias de «2 de agosto de 2023, y el auto que aprobó la liquidación de costas, y, que de forma perentoria valore los apartes 1:16:40, 1:48:55, 1:51:02, 1:51:19, 1:51:35 de la prueba Audiencia de fijación de cuota alimentaria del proceso 2018-803 cursado en el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá (prueba aportada en la litis), en los que se evidencia la capacidad económica del cónyuge culpable, y PROCEDA revisar la fijación de cuota alimentaria a [su] favor» y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial «para la segunda instancia tasar a favor de la parte accionante las costas procesales, en caso de que prospere el recurso totalmente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 21 de septiembre de 2023, inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandatario Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 7 judicial aportara el poder que lo legitimara para la presentación de la tutela en representación de la aquí tutelante, con estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Subsanada la falencia, la homóloga Civil, el 2 de octubre siguiente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Jueza Veintiséis de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que ese despacho garantizó los derechos fundamentales a la accionante, entre los que se incluye el debido proceso, sin que se advierta vulneración alguna por parte de esa agencia judicial y solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al argüir que los argumentos expuestos en la acción tuitiva se dirigían en contra de la decisión emitida por su Superior.
Remitió el link del expediente cuestionado. Alberto Simón Durán Álvarez, quien manifestó actuar como mandatario judicial de Eduardo Rodríguez Méndez, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 8 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia, tras analizar la sentencia reprochada negó el amparo invocado, al considerar que i) el Tribunal no incurrió en defecto alguno que estructurara «vía de hecho» como pretendía la precursora, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; ii) que no incurrió en los presuntos «defectos fáctico, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», pues «el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por indicar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio» que también tildó de incongruentes, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada», y iii) en su caso particular, frente al enfoque de género que deprecó, no se configuraron los presupuestos para aplicar el mismo por trato diferencial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que: […] el centro del amparo no era imponer una visión particular, o antojadiza o acusar de incongruentes todas las valoraciones, sino que lo pretendido, y con suma reverencia frente a la magistratura juzgante, fue mostrar cómo se indicó en el escrito tutelar que el presente extremo impugnante encuentra que se configuró un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso por un defecto factico en dimensión negativa pues en sede Adquem Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 9 se hicieron la siguientes afirmaciones: “sin que exista prueba de lo devenga por concepto de horas extras” y “no quedó probada la capacidad económica del alimentante” no obstante, existía una prueba cuaderno C03 “reconvención” Archivo 005 “AUDIENCIA 372 y 373” que expresaba la capacidad económica […]. […] Así mismo, huelga traer a colación que en el archivo 5 del cuaderno 31 el hoy cónyuge culpable indica que suministra alimentos a Nancy Astrid Cantor y a la hija de ésta, (con las cuales por su propio relato no tiene una relación legal).
Luego, esto es una evidencia de que el señor RODRÍGUEZ MENDEZ si tiene la capacidad para brindar algún apoyo alimentario a la ACCIONANTE cónyuge inocente, pues, da alimentos a personas con las que no está legalmente obligado; así las cosas, de consuno esa declaración prueba la capacidad del alimentante. Por lo anterior, cuando se expresa en sede Ad quem que no se probó la capacidad económica, insiste el presente, permite concluir que no se valoró la prueba cuaderno C03 “reconvención” Archivo 005“AUDIENCIA 372 y 373” o tal vez fue omitida, lo que configuró un Defecto Fáctico en dimensión negativa […].
Asimismo, se expresa el acaecimiento de un exceso ritual manifiesto al indicarse que es en un proceso adicional en el que se deben procurar alimentos; pese a concurrir los elementos para decretarlos en ese mismo trámite. Por último, se manifestó reparo sobre la tasación de agencias en derecho sin una diáfana gestión de revisión del proceso por parte del favorecido de las agencias, aspecto sobre el cual se guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 10 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al i) proferir la providencia de 2 de agosto de 2023, por medio del cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, que en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, negó «la pretensión 3ª de la demanda de reconvención, respecto de los alimentos a favor de la cónyuge inocente» y ii) haber Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 11 condenado en costas y agencias en derecho a la aquí accionante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU- 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María del Rocío Jaime León se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, fungió como demandada y demandante en reconvención en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 12 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 2 de agosto de 2023 y la presentación de la súplica -19 de septiembre del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 13 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 14 Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención, indicó que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, se expidió la Ley 25 de 1992, a través de la cual se reglamentó «lo relacionado con el divorcio de los matrimonios civiles y los celebrados por los ritos religiosos, señaló el juez competente, el procedimiento a seguir y las causales que lo determinan.
Estableció entre estas las señaladas en los numerales 1°, 2° y 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1.992, que modificó el artículo 154 del Código Civil: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.”», causales respecto de las cuales adujo que las dos primeras fueron invocadas por la demandante en reconvención, y la última por el demandante inicial.
Luego abordó el estudio de los medios de convicción así: Como pruebas para probar los hechos de las demandas se allegaron en el curso de la primera instancia: INTERROGATORIOS: EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ: Dijo que hace once años no convive con la señora María del Rocío, lleva nueve años solicitándole el divorcio. Informó que actualmente convive con Nancy Astrid Cantor y la hija de ella, convivencia que inició hace dos años y medio; también afirmó que él le aportó económicamente a su cónyuge y a sus hijos mensual entre $100.000 y $150.000, le ayudaba a pagar los servicios, que ella se quedó con los arriendos de la casa de San Mateo por espacio Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 15 de nueve años, que a su hija le compraba ropa de marca, le pagó tratamiento de ortodoncia; la casa actualmente no está arrendada, la última vez que estuvo arrendada fue hace dos años.
Manifestó que a su cónyuge le hicieron una cirugía en la tiroides, porque le detectaron cáncer, él la ayudó, cuando él se fue de la casa ella estaba bien, le ayudó con sus hijos, acompañó a su cónyuge al médico, actualmente la tiene afiliada a Compensar para que reciba sus tratamientos; relató que el trato entre ellos siempre fue respetuoso.
Indicó que es empleado de una empresa de impresiones recibe un promedio salarial entre $1.100.000, y $1.150.0000, de lo cual le descuentan por nómina la cuota de alimentos ordenada por el Juzgado 25 de Familia, en favor de su hija […] por la suma de $500.000; que recibe los días de horas extras para sustentar los gastos suyos, porque paga arriendo.
No sabe a qué se dedica doña María del Rocío. Reiteró que cumplió sus obligaciones hasta que se fue de la casa - refiriéndose al domicilio conyugal-, y que actualmente tiene obligaciones con su nueva pareja y la hija de ella. Finalmente manifestó no saber sobre la administración del dinero que genera la casa de la sociedad conyugal. MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN: (es administradora de empresas) Expresó que demandó en reconvención a Eduardo Rodríguez Méndez, porque no responde por sus hijos; él confesó en interrogatorio de parte ante el Juzgado Veinticinco de Familia en proceso de alimentos que interpuso su hija, que responde por una señora que es su esposa y una niña, cuando eso no es cierto, la niña no es de su matrimonio y la señora no es su esposa.
Afirmó que no viven juntos desde finales del año 2014, iba y venía. Indicó que nunca le ayudó con su enfermedad, como tampoco con las obligaciones para con los hijos y el hogar, que estuvo varias veces hospitalizada y el Señor Rodríguez Méndez no la acompañó, por lo que dichos deberes fueron asumidos por su hijo mayor, quien es abogado y contribuye con los gastos que no cubre la EPS, además de sus gastos personales y los del hogar.
Aseveró que para el año 2017 estuvo trabajando en las plataformas de servicio de transporte, pero no pudo continuar debido a su enfermedad, vive con sus padres, en casa tiene un emprendimiento de aceites de naranja, pero no es mucha ayuda; la casa que tienen en Soacha, está desocupada sin generar ingresos, pues los inquilinos se fueron y la dejaron en precarias condiciones, sin que se haya podido arreglar por falta de recursos económicos.
Expresó que continúa en controles médicos y tratamientos permanentes, tiene que consumir ciertos medicamentos diariamente, no recibe ayuda de su esposo Rodríguez Méndez; dijo haber tenido conocimiento de la infidelidad de su marido con ocasión al proceso de alimentos que instauró su hija en el Juzgado Veinticinco de Familia en donde confesó el demandado, en septiembre de 2020, que vive con una señora que es su esposa y que responde por su hija, que es la hija de la señora.
Dijo que está declarada como enferma crónica y requiere de asistencia. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 16 Seguidamente estudió la prueba testimonial, respecto de la cual destacó: GINA CATALINA RODRÍGUEZ JAIME (hija de las partes), declaró que su progenitor los abandonó para el año 2006; su progenitora para el año 2013 tuvo que demandar a su padre ante el Bienestar Familiar, porque no estaba respondiendo por la testigo, le impusieron una cuota de alimentos, la cual no cumplió. Que, en el año 2013, el señor Rodríguez Méndez regresó al hogar, pero luego se fue nuevamente y los abandonó en el 2014.
Afirmó la testigo que su progenitor no ayudaba con los gastos de la casa, su hermano mayor era quien los asumía. Su mamá fue diagnosticada con cáncer en la tiroides y quien le ayudó con ese tema fue su hermano; por parte de su padre nunca recibió apoyo a sabiendas de la enfermedad de su progenitora. En el año 2018 decidió demandar a su progenitor por los gastos de la universidad y, fue en ese proceso judicial, donde se enteró en una de las audiencias, que su padre respondía económicamente por otra familia.
Al cuestionario que le realizó el apoderado del demandante inicial, indicó que su progenitor le suministraba una cuota de $500.000, por orden del juzgado 25 de Familia, dinero que lo descontaban de la nómina donde trabaja. Desde la separación nunca hubo conciliación y no saben nada de él; en audiencia del 9 de septiembre de 2020 en el Juzgado Veinticinco de Familia cuando la testigo lo demandó, su padre dijo que estaba viviendo con Nancy Astrid Cantor y la hija de ésta, por quienes responde en la salud, alimentos y estudio de la niña. Relató que su progenitora es administradora de empresas, trabajó hasta el 2017 en una empresa, pero la despidieron, no ha conseguido trabajo, ha estado enferma y quien le ayuda con los medicamentos y alimentación es Jonathan Rodríguez, él es quien le ayuda a la testigo a pagar las cuotas del Icetex y gastos.
Contó que sus padres tienen una casa y está desocupada, porque necesita arreglos y no tienen dinero para arreglarla. Al examinar las causales invocadas, refirió que, como lo concluyó la juez de primera instancia, existían pruebas para tener probadas las causales 1 y 2 invocadas por la demandante en reconvención, pues el demandado reconvenido, en interrogatorio de parte confesó que se fue de la casa desde hace once años, que convivía con la señora Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 17 Nancy Astrid Cantor y la hija de ella, de donde se podía concluir que incumplió con las obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua y convivencia, sin que existiera una causa justificada para haber abandonado el domicilio conyugal, configurándose las causales primera y segunda de divorcio, pues no solo abandonó sus deberes de cohabitación lo que persistía a la fecha, sino que mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales con persona diferente a su consorte, de ahí que concluyó que era procedente declarar como cónyuge culpable al señor Rodríguez con relación a las causales de divorcio invocadas.
En lo concerniente al fenómeno jurídico de caducidad, con soporte en la sentencia CC C-985-2010, señaló que: […] la causales primera y segunda ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que si los hechos fundamento de las mismas perduran, no hay caducidad, porque son causales que permanecen en el tiempo y aquí se probó que el señor Rodríguez abandonó el domicilio conyugal desde hace once años, y convivía para la época del interrogatorio de parte que se practicó (2 de noviembre de 2021) desde dos años y medio hacia atrás con doña Nancy Astrid Cantor; por lo tanto, esa infidelidad y abandono persisten en el tiempo, hechos estos aceptados por el demandado, y en ese orden de ideas las causales declaradas no están caducadas, por lo que procederá la Sala analizar si era procedente la fijación de la cuota alimentaria.
Tras citar un aparte de la sentencia CC T-506-2011, expuso: En lo relacionado con la necesidad de los alimentos, se tiene que la demandante en reconvención si bien tiene profesión de administradora de empresas, se demostró a través de su historia clínica que padece de una enfermedad ruinosa como lo es cáncer de tiroides y se encuentra en tratamiento y control de metabolismo y hormonas; además afirmó que no tiene recursos Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 18 económicos para sufragar su propia subsistencia, menos un empleo, pues dependía económicamente de su cónyuge y actualmente de lo que le suministra su hijo Jonathan Rodríguez, afirmación esta de carácter indefinida, que genera para el demandado en reconvención don Eduardo Rodríguez controvertir lo dicho por doña María del Rocío, sin que esto haya ocurrido, pues nada probó sobre el particular, pues guardó silencio respecto de la demanda de reconvención, no demostró que la demandante tenga capacidad económica para sufragar su propia subsistencia, de lo que se desprende la aceptación de la necesidad de los alimentos, por lo tanto se cumple también este requisito. […] Acreditada la necesidad de la alimentaria, no ocurre lo mismo con relación al presupuesto sustancial de la capacidad económica del alimentario, por cuanto se tiene que como lo manifestó la testigo Gina Catalina Rodríguez Jaime hija común de las partes, al mismo le debitan del salario mensual por concepto de alimentos la suma $500.000, por orden emitida por el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de la ciudad, por lo que en ese orden de ideas, no es procedente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente doña María del Rocío, pues el señor Rodríguez dijo que devengaba la suma entre $1.100.000, y $1.150.0000, sumado a unas horas extras, de lo que le descuentan la suma de $500.000, sin que exista prueba de lo devenga por concepto de horas extras, significa que al imponer una suma adicional a la que tiene para con su hija Gina Catalina por alimentos, se estaría afectando la subsistencia del demandado.
Por lo tanto, no quedó probada la capacidad económica del alimentario para la fijación de la prestación alimentaria entre cónyuges, como lo dispone el art. 411 del C.C., y en consecuencia se confirmará el ordinal cuarto de la sentencia, pero por las razones aquí expuestas, no porque las causales estuvieran caducadas como mal lo concluyó el a quo.
Resaltó: A juicio de la Sala, en este caso por tratarse de alimentos para una persona mayor de edad, no tiene aplicación el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, sobre la regulación de varias cuotas alimenticias, dado que, de manera expresa, el artículo 4 de dicha codificación pregona que el ámbito de dicho código “se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiano” y el artículo 9º.
De la misma legislación, dice que: Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 19 “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
E indicó: No obstante, esta negativa, es menester informar a la demandante en reconvención, que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge Eduardo Rodríguez queda incólume, para que pueda acudir a las vías legales para solicitar fijación de la cuota de alimentos, demostrando eso sí, los presupuestos sustanciales para ello. De ahí que resolvió confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas a la demandante en reconvención en un 50%, en razón a que prosperó parcialmente el recurso de apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 20 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En lo concerniente al reproche formulado por la imposición de costas impuestas en un 50%, es menester indicar que el Tribunal no incurrió en desafuero alguno, toda vez que la cuantía impuesta se ajustó a los paramentos previstos en el artículo 6, numeral 1, para procesos de segunda instancia, que prevé entre 1 y 6 SMMLV del Acuerdo PSAA16-10554-2016, así como a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone, en lo pertinente, que habrá condena en costas « […] a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,[…]», dado que, como lo indicó el Tribunal le prosperó parcialmente el recurso de apelación, óptica bajo la cual es procedente el porcentaje de costas impuestas.
Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 21 Ahora respecto a la pretensión de la accionante, relacionada con que se deje sin efecto el auto de «2 de agosto de 2023», por medio del cual el sentenciador de segundo grado señaló «la suma equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho de la presente instancia, para que sea incluida en la liquidación de costas que debe efectuar la secretaría del juzgado de conocimiento», se debe indicar que es prematuro el amparo invocado, pues, revisado el link del expediente remitido, no se observa que el juez de primer grado hubiese proferido el auto que liquida las costas y agencias en derecho y mucho menos el que las aprueba, proveído este último que es susceptible de los medios de impugnación, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 22 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 23 Radicación n.° 105083 SCLAJPT-12 V.00 24