CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95773 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16267-2021 Radicación n.° 95773 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. y MARVAL S.A. contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Hugo Varela Villalba y Elsa Vargas Archila presentaron demanda en contra de las empresas accionantes de responsabilidad civil extracontractual con ocasión a los daños y afectaciones generados a su vivienda.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Marval S.A. porque, a pesar de pertenecer al mismo grupo empresarial, la Urbanizadora Marín Valencia S.A. era la única encargada de la edificación y la licencia fue otorgada de manera exclusiva a esta; asimismo, como tampoco halló acreditada la prueba del daño, denegó las pretensiones.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 7 de julio de 2021, revocó y, en su lugar, ordenó «declarar civilmente responsables, de forma extracontractual y solidaria» a las sociedades convocadas «extendiéndole una responsabilidad a Marval S.A. ».
Los libelistas aseguraron que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, incurrió en vías de hecho al no haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, al extenderle responsabilidad a Marval S.A., la cual no tuvo que ver con la construcción o comercialización del proyecto «desconociendo los más básicos preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico».
Así mismo, expusieron que no concurrió ninguna prueba del daño moral y que el ad quem asumió su existencia sin que hubiera existido un dictamen psicológico o cualquier otra experticia en el expediente que «demuestre con certeza una aflicción emocional de los Demandantes. Ello desconoce los preceptos fundamentales del derecho de defensa. Por demás, el fallo resultó desproporcionado frente al monto».
Finalmente, las empresas tutelantes resaltaron que las pruebas aportadas para acreditar el perjuicio moral de las demandantes no fueron las idóneas ni se aportaron en debida forma, ya que, de manera concreta, se debió realizar un dictamen pericial para constatar que la salud mental y emocional de estas 2 personas se vio afectada de forma directa, como consecuencia de los problemas habitacionales de su vivienda.
Corolario de lo anterior, los memorialistas solicitaron la protección de sus derechos invocados y, como consecuencia de esto, revocar la decisión del 7 de julio de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, dictar una nueva que confirme la de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre posterior la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se remitió «a lo que se encuentre consignado por el funcionario que la adoptó, como quiera que reasumi[ó] la dirección del despacho desde el 1º de agosto de 2020».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido; para tal efecto transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: No se devela, un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que se invoca, sino la simple inconformidad con la valoración impartida al material suasorio, por lo que es dable reiterar que esta senda supralegal no está llamada a servir como un mecanismo de confrontación de las apreciaciones del sentenciador y las partes, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, los tutelistas pretenden que se revoque la decisión del 7 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto. El colegiado accionado se refirió a las excepciones propuestas por los aquí accionantes, por ende, comenzó por la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual le fue reconocida en primera instancia a Marval S.A. e indicó que: Estaría montada básicamente sobre dos pruebas documentales, en la licencia de construcción y en el folio de matrícula inmobiliaria que señala que Urbanizadora Marín Valencia fue la dueña y la que realizó todos los actos relativos al inmueble (…) eso indicaría que Marval ni fue la dueña, ni fue la constructora y esa es básicamente es la argumentación del señor juez, pero el Tribunal estima lo siguiente: La responsabilidad de Marval no se puede fundar única y exclusivamente en [dichos elementos], pues otros hechos en el conflicto indican que Marval ha intervenido permanentemente (…) además indican en la sociedad una cierta deslealtad con su contrincante ¿porque? (sic).
Porque nunca en el desarrollo del conflicto le hizo saber que eran dos sociedades distintas y que solo una de ellas la representaba, nunca, ni siquiera en la contestación de la demanda se hace ese planteamiento, ni en el proceso policivo, y fíjese que ni siquiera hoy en la audiencia la señora apoderada hace esa distinción, solo la hace cuando se le hace caer en cuenta de que es apoderada de ambas sociedades; esto tiene una explicación que podríamos decir de conducta social, Marval y Urbanizadora Marín Valencia usan sin ninguna distinción la misma papelería, contestan una u otra indistintamente, los funcionarios son los mismos y acuden a las diligencias, a las actividades de la constructora, a verificar en la casa de los demandantes lo que estaba sucediendo, al proceso policivo y nunca explican que se trata de dos sociedades diferentes, esa actitud (…) hace pensar que si Marval está participando con toda la actividad constructora, que esta otra empresa es filial o son filiales la una de la otra, se aprovechan de la actividad y por tanto, deben responder las dos por la actividad, independientemente de lo que figure en los papeles, porque (…) la responsabilidad civil no se basa únicamente en el hecho de si es dueña o no, sino también en el hecho de participar en una actividad (…) y aquí durante todas las actividades preprocesales y posprocesales, la demandante tiene razón al señalar una serie de hechos indicadores [como] los uniformes de los operarios, de los empleados, la papelería etc, que indican que son las dos sociedades las que están actuando, así que las dos deben responder y no hay falta de legitimación por pasiva, concluyó la Sala.
Acto seguido, en relación con que no hubo prueba de los daños, manifestó que: La jurisprudencia colombiana de tiempo atrás e incluso recientemente en sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, la Corte considera que hay actividades peligrosas en la construcción civil (…) que ponen en riesgo a los vecinos, así que resulta por demás extraño para este Tribunal, que una constructora dado su prestigio, que es un hecho notorio, deberían haber tomado precauciones mayores para evitar daños al vecino; ellos dicen que las tomaron y en esta excepción primera dicen que no hay prueba de que hubieran causado daño y se les olvida que están en una actividad peligrosa y que la carga de la prueba esta invertida, (…) pero donde están las pruebas? (…) en el recurso se echó mano del acta de vecindad (…) (…) se dice que había unos daños previos a la construcción, de humedad y eso es cierto (…) sin embargo, esas humedades se agravaron a tal extremo que hubo necesidad de evacuar esa casa por un tiempo, mientras la constructora terminaba sus oficios (…) entonces deben responder por esos daños.
En el caso particular hay varios elementos indicadores de un perjuicio moral, de una parte, de la privación temporal del hogar (…) esa familia se vio disgregada, tuvieron que llevar a su niña que es discapacitada a otro sitio, luego se vieron obligados a apartarse de su familia, (…) la señora tuvo que consultar al médico y allí se deja constancia que esos problemas habitacionales le agravaron sus daños, y además, la niña también tuvo problemas escolares debido a su alejamiento temporal de los padres, así que es evidente que se produjo un daño moral en este caso, y debe ser reconocido de manera excepcional y este cabe dentro de las excepciones particulares.
Luego, trajo a colación jurisprudencia de la Homóloga Civil acerca de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y dijo que: El hecho dañoso o la conducta del agente dañoso, el daño, el nexo causal y la culpa, y para el Tribunal se dan esos elementos. ¿Cuál es el hecho dañoso? La actividad constructora y se presume que es una actividad peligrosa y nos hace presumir el cuarto elemento que es la culpa; además esa actividad constructora produjo unos daños, es evidente que en la casa vecina se produjeron unos daños por humedad, polvo y otras afectaciones que implicaron arreglos en la casa, de modo que están demostrados los tres elementos; y como hay esa coincidencia de épocas entre la actividad constructora y los daños de la casa, y la necesidad de evacuarla, pues no puede atribuirse el hecho, a otro tipo de causas, y era a la constructora a quien le correspondía demostrar que no fue su actividad la que produjo esos daños, es decir, lejos está el Tribunal de considerar que la carga de la prueba le correspondía al demandante sobre ese punto específico tal como lo consideró el señor juez de primera instancia. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a las pruebas allegadas al plenario, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva.
De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00