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STL16267-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16267-2015 Radicación n.° 63361 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CECILIA VINASCO ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante requirió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas con ocasión del juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho que en su contra fue promovido por Nancy Isabel y Ruth Mery Trochez Jaramillo en su condición de hijas de José Ricardo Trochez Gutiérrez.

Indica que fue radicada la referida demanda el 15 de septiembre de 2011, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien por medidas de descongestión judicial lo remitió al Cuarto de Descongestión de igual especialidad. Que dentro del trámite de primera instancia propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que fue relacionada una dirección de notificación de la parte demandada «que no existía» pese a que quienes instauraron la acción, son las hijas «de su compañero (…) quienes sin ninguna duda conocían la residencia de su padre, lugar en el que de hecho falleció», lo que en su criterio «pone de presente que la citación equivocada de la dirección no fue un accidente sino un acto deliberado para sorprender a la demandada con un fallo en su contra, al no ser posible que se enterara de la existencia del proceso pues con una dirección equivocada la notificación jamás habría podido producirse de manera adecuada»; así mismo advierte que la empresa de correos que eligió la parte demandante «incurrió en un fraude al falsear la información que certificaba la efectiva notificación a Cecilia Vinasco Acosta».

Que el juez de conocimiento dio prosperidad al incidente y como consecuencia de ello declaró la nulidad de todo lo actuado, trámite dentro del cual la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno dentro del trámite del traslado, no asistió a las audiencias como tampoco recurrió la citada decisión, inactividad que «causó que trascurriera el tiempo que configuró la prescripción de la acción», como quiera que la notificación se configuró pasados 2 años, 6 meses y 23 días al fallecimiento de su compañero permanente José Ricardo Trochez.

Por demás, que teniendo en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda a las señoras Trochez Jaramillo se surtió mediante estado del 16 de diciembre de 2011, y la parte demandada el 21 de agosto de 2013 por conducta concluyente en razón a la prosperidad del incidente de nulidad, se interrumpió la prescripción tal como lo consagra el artículo 94 C.G.P..

Que el juez de conocimiento con fallo del 26 de enero de 2015, declaró no probadas la excepción planteadas por la demandada entre ellas la de prescripción y caducidad, de igual forma declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, sentencia confirmada por el Tribunal accionado el 23 de julio de 2015.

Reprocha la actora, las decisiones proferidas al interior del citado asunto, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho ante el desconocimiento de artículos 94 y 95 C.G.P., artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y la Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, como de las pruebas del proceso. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se profiera «una nueva decisión que se ajuste a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la fundación actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que contra la sentencia proferida por el Tribunal tenía del recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del escrito visible a folio 117, en virtud del cual solicita se tengan como argumento su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el tribunal cuestionado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por CECILIA VINASCO ACOSTA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8