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STL16266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 57894 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16266-2019 Radicación n.° 57894 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 08-2018-00675.

I.

ANTECEDENTES Luis Yarpáz Morales y Flor María Rodríguez instauraron el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los « artículos 4 y 7 de la Ley 270/1996», los que consideraron vulnerados por la autoridad judicial convocada, al interior del decurso atrás mencionado.

Afirmaron, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional que, Flor María Rodríguez Vásquez promovió proceso ejecutivo contra el PAR ISS -en liquidación- a fin de que se ordenara el pago de las condenas dispuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, nº 297 de 31 de octubre de 2013 y 389 de 13 de diciembre de 2013, respectivamente; que el 1 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; que posteriormente, con proveído de 7 de mayo de hogaño, el despacho «(…) sin haber corrido traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva», declaró la prescripción de la acción, dio por terminado el proceso y se abstuvo de ordenar la entrega del título; que luego de interponer recurso de apelación y presentar vigilancia judicial contra el Juzgado, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal de Cali para lo de su competencia. Añade que el 5 de agosto de 2019, elevó petición respetuosa al magistrado que le había sido asignado el asunto, con el propósito de que fijara fecha para la audiencia de sustentación y decisión del recurso; que ante la ausencia de respuesta, presentó nueva solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, Seccional Valle, pero el magistrado respondió que no era posible aún fijar fecha para la diligencia, en atención a los turnos y el orden de llegada de las diligencias.

A partir de los hechos relatados, los accionantes reprochan el actuar del Tribunal. Señalan que su respuesta es una afrenta al derecho fundamental de petición; que el magistrado tiene la obligación funcional de contestar las peticiones respetuosas que se le formulen, además de impartir justicia de manera pronta y cumplida, conforme el Código General del Proceso y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese orden, solicitan se profiera decisión en la que se ampare y efectivice los derechos de « la sra. Flor María Rodríguez», por tratarse de una madre cabeza de familia.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito del secretario del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en el que indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal, pendiente de resolverse el recurso de alzada, razón por la cual le era imposible suministrar la información requerida. El apoderado del PAR ISS solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó se desestimara la acción. Dio a conocer el cúmulo de procesos a su cargo y el plan para resolver cada uno de los asuntos conforme el orden de llegada. Reiteró que a los accionantes no se les han conculcados sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que los accionantes solicitan la intervención del juez de tutela porque el Tribunal no ha dado solución a su petición de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de apelación, en el proceso ejecutivo en el que Flor María Rodríguez obra como demandante.

Frente al amparo invocado por José Luis Yarpáz debe, en principio, rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En el caso concreto, se encuentra que, si bien el señor José Luis Yarpáz presenta esta tutela en nombre propio y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que en el proceso ejecutivo que cuestiona, aquél no funge ni como parte ni como interesado, sino como apoderado judicial de Flor María Rodríguez. De esta manera, es necesario recalcar que esa condición de mandatario del señor Yarpáz dentro del proceso ejecutivo, no lo convierte en titular de los derechos de aquella, ni lo faculta para alegar, por esta vía constitucional y motu propio, los derechos de su mandante, pues se repite, esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en lo que atañe al reproche formulado por la accionante Flor María Rodríguez Vásquez, quien sí tiene legitimación por activa para formular el mecanismo constitucional, es imperioso destacar que en casos de similares contornos, esta Sala ha señalado que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, STL15221-2014, STL14769-2015, entre otras).

Es decir, que la contestación a las peticiones que se formulan a los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que tienen a su cargo, no se encuentran sometidas a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el art. 23 de la CP, sino con las formas y términos propios de cada juicio (ver sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018) Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Por último, no sobra indicar que de la documental allegada al plenario no puede colegirse, de manera objetiva y razonable, que la espera en la resolución del recurso de alzada, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado, circunstancia que ratifica la improcedencia en la intervención del juez constitucional ante la ausencia de perjuicio irremediable comprobado.

Por lo indicado, habrá de negarse el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7