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STL16265-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n° 86461 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16265-2019 Radicación n.° 86461 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en oposición al fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional radicado bajo el nº 2014-00302.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro de la acción de tutela que promovió. Manifestó que se desempeñaba como secretario código 4178 grado 14 en la Oficina de Contratación de la Corporación Autónoma Regional para La Meseta de Bucaramanga, y que fue retirado del cargo a partir del 9 de enero de 2014.

Expuso que mediante fallo de tutela de 5 de diciembre de 2014, el tribunal accionado, estimó que el referido gestor contaba con estabilidad reforzada, derivada de sus problemas de salud diagnosticados como «trastorno de pánico y agorafobia»; y ordenó que: (…) que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba el accionante, reincorpore a Óscar Ferney González Martínez en provisionalidad, hasta tanto dicho cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o sea desvinculado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas laborales y la jurisprudencia nacional (…) Indicó que se dio cumplimiento el 8 de abril de 2015; que el 19 de mayo siguiente reclamó el reconocimiento y pago de los salarios, causados entre su desvinculación y posterior reinstalación, y la indemnización consagrada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997 y que, la petición fue rechazada el 4 de junio de esa anualidad.

Argumentó que interpuso «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción contencioso administrativa, para procurarse el reconocimiento de las anteladas prestaciones; que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 4 de mayo de 2018, negó los pedimentos del libelo; determinación ratificada por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019, porque, en su criterio: i) el funcionario de tutela no profirió ninguna ordenanza en torno a los aspectos económicos de ese proveído; y ii) tratándose de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», la compensación sólo surge cuando el acto del cual emana el perjuicio ha sido declarado ilegal, cuestión que no ocurrió en el subexámine, pues ni el juez constitucional ni el administrativo, efectuaron un pronunciamiento en ese sentido.

Adujo que está actualmente desempleado y en una situación patrimonial «deplorable», que le impide proveer los medios de subsistencia a su grupo familiar y criticó el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuestionado, al no concretar los alcances pecuniarios de su decisión. Por lo expuesto, solicitó se amplíe el amparo dictado por el fallador enjuiciado, el 5 de diciembre de 2014, en punto a la restitución de salarios y la indemnización por despido contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que, se está atacando una acción de tutela y que no procede dicho mecanismo.

El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, reiteró que la tutela no es en su contra y que, se torna improcedente la misma. Por fallo de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: 1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”.

La censura interpuesta frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no tiene vocación de éxito, por cuanto se reprocha lo acaecido en otro decurso de este mismo linaje. Además, si el solicitante pretende controvertir el fallo de tutela que se abstuvo de reconocer los efectos económicos de la “reincorporación” entonces decretada, la súplica no sale avante porque, revisadas las pruebas adosadas, se establece la configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ese litigio fue excluido de revisión el 28 de abril de 2015.

Aunado a lo discurrido, para la prosperidad de las salvaguardas promovidas frente a trámites de igual raigambre, debe verificarse, en todo caso, el cumplimiento de los mismos presupuestos generales de procedencia del ruego tuitivo contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y subsidiariedad, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el auxilio reclamado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. 5.

Súmese, este mecanismo extraordinario no ha sido diseñado para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, como las reclamadas por Óscar Ferney González Martínez, máxime cuando no se avizora la precariedad en la situación financiera alegada por el promotor. 6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] durante más de cuatro años, procedí a interponer las acciones administrativas señaladas y ordenadas por la magistrada ante el Tribunal Administrativo de Santander y luego recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado (…) esta sentencia del consejo de estado fue dictada el 30 de mayo de 2019 y me fue notificada el dia 09 de julio de 2019, por lo tanto considero que estoy dentro del tiempo ya que solo ha transcurrido un mes larguito de haber agotado la vía jurisprudencial.

IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 45 a 72 copia de la decisión cuestionada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones del accionante al interior de la acción de tutela n.º 2014-00302. Es evidente que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 2014-00302, bajo el argumento de que se «ordene la restitución de salarios, y la indemnización correspondiente a seis (6) meses de salario deprecado, tal y como lo establece la ley 361 de 1997 en su artículo 26, que quedó demostrado en el Fallo de Tutela de fecha 5 de diciembre de 2014».

De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar, que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Aunado a lo anterior, existe cosa juzgada del tema toda vez que, ese litigio fue excluido de revisión el 28 de abril de 2015. Finalmente es de resaltar que al analizar el presupuesto de inmediatez, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, para estudiar lo anterior, debe recordar la Sala que el juez constitucional de primer grado halló quebrantado el principio de inmediatez que rige este mecanismo tuitivo, porque encontró que, entre la expedición de la decisión 5 de diciembre de 2014 cuestionada por el accionante, y la data en la que se instauró la acción constitucional, habían transcurrido más de seis meses.

Sin embargo, tras analizar la referida reflexión y confrontarla con los medios de prueba que obran en el expediente, esta colegiatura considera que la misma no fue acertada, dado que, en el presente asunto, el punto de partida para comenzar la contabilización de los seis meses propios del principio de inmediatez era el 30 de mayo de 2019 y no antes, pues fue en dicha data que el Consejo de Estado negó definitivamente los derechos invocados que se propuso el allí demandante dentro del juicio originario de la queja y, de contera, fue también en dicha oportunidad que se agotaron los medios ordinarios que tenía a su alcance el tutelante para lograr el presunto restablecimiento de sus garantías.

No obstante aunque no se quebrantó dicho presupuesto porque el accionante se encuentra dentro del término para interponer esta acción de tutela, también se descarta la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera la adopción de medidas urgentes. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

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