CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75779 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16265-2017 Radicación n.° 75779 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que YADIRA SÁNCHEZ FONSECA promovió contra la CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ DE LA POLICÍA NACIONAL y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que está padeciendo de un dolor intenso en el pecho, falta de respiración y episodios de palpitaciones rápidas, por lo que el 23 de mayo de 2017, acudió a la Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Nacional en donde fue atendida por el médico internista Omar Gabriel Peláez Martínez, quien luego de analizar un electrocardiograma que le realizaron el 28 de abril de 2017, le diagnosticó «dolor precordial», y ordenó la realización de una « prueba ergométrica (test ejercicio)», para evaluar «el motivo de los continuos dolores y descartar alguna anomalía en el corazón».
Que el 6 de junio de 2017, solicitó a la Clínica Regional de Aburrá de la Policía Nacional la autorización para la realización de la prueba ergometría, pero fue negada con el argumento de que «no tenían contrato con otra entidad de salud para realizar el examen»; que el 28 de junio de 2017, fue valorada por la médico general Yerlis Colombia Barros Díaz, quien le recetó unos medicamentos y ordenó la práctica de una endoscopia.
Que el 13 de julio de 2017, se trasladó nuevamente a la Clínica de la Policía para solicitar las autorizaciones de los exámenes prescritos; no obstante, le informaron que «no tenía contrato para la prueba ergometría y que la endoscopia no era posible realizar en razón a que debía ser ordenada por un especialista». Que sus ingresos económicos son insuficientes para cubrir los costos de los procedimientos requeridos, máxime que su estado de salud no mejora, por lo que pide que se ordene a la Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía «suministrar de forma integral y completa todos los tratamientos, medicamentos, procedimientos etc., asumiendo los costos, para que se pueda realizar los exámenes prueba ergométrica (test de ejercicio) y endoscopia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, adujo que ya autorizaron la realización de « ayuda diagnostica de “Endoscopia” en la entidad Endogastro y la realización de la Prueba Ergométrica (test de ejercicio) en el Hospital General de Medellín; entidad a la cual la paciente puede acercarse al área de consulta externa para su cristalización en el horario de lunes a viernes de 08:00 am a 03:00 pm», y que en ese medida debe negarse la tutela por hecho superado.
En cuanto al tratamiento integral, no puede entenderse «como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios No POS formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicios de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS que se solicite dentro del tratamiento integral».
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: DENIEGA la tutela a los derechos fundamentales invocados por Yadira Sánchez Fonseca, con respecto a la autorización y realización de Prueba Ergometrica (Test de ejercicio) y endoscopia, según lo expresado en la parte motiva de la sentencia, al haber cesado la situación que estaba dando origen a la vulneración del derecho de la actora, y al configurarse un hecho superado toda vez que como se indicó ya se autorizó y efectuaron los exámenes requeridos.
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral para la patología que presenta la señora Yadira Sánchez Fonseca, por lo que se ordenará a las accionadas Clínica de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que le brinde el tratamiento integral, que dependa de la patología que presente la accionante “Dolor precordial y gastritis”, de acuerdo a las competencias legales asignadas.
TERCERO: DENIEGA la posibilidad de recobro ante el Fosyga, hoy Adres, solicitada por la accionada en virtud de las atenciones médicas prestadas a la accionante conforme lo argumentado en la parte motiva. Para adoptar la anterior decisión el Tribunal verificó que respecto a los exámenes médicos denominados prueba ergometrica y endoscopia, prescritos por los respectivos médicos tratantes, existía una hecho superado, comoquiera que la accionada acreditó la expedición de las autorizaciones para su realización. En cuanto al tratamiento integral, y luego de constatar que la paciente fue diagnosticada con «dolor precordial y gastritis», consideró que este era procedente, toda vez que aquella «requiera una atención constante, porque si ya cuenta con un diagnóstico, lo usual es que se le ordenen procedimientos y medicamentos, de cuyo resultado dependerá el tratamiento a seguir, pues precisamente esa es la finalidad de dichos insumos, tomar los correctivos necesarios en pro de la recuperación de la salud y bajo tal principio fue instituido el sistema de seguridad social en salud».
Además, «mal haría la institución en reconocer sólo los procedimientos, evaluaciones e insumos, dejando desprotegido al accionante en todo lo relacionado con su patología, a sabiendas que necesita medicamentos, revisiones, consultas posteriores de control y demás, para garantizar su calidad de vida. No puede entonces, desligarse el tratamiento integral de la enfermedad con el argumento de que se trata de eventos futuros, pues no se compadece con el objeto para el cual fue instituida la acción de tutela, que para cada intervención, medicamente, examen o procedimiento, los usuarios tuvieran que presentar acciones constitucionales en aras de proteger un derecho que les asiste.
Obviar esta circunstancia, se traduciría en un desgaste, tanto para la paciente como para el sistema judicial». IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, alega en síntesis que, según los criterios fijados por la Corte Constitucional, el tratamiento integral solo es procedente cuando existe una patología catastrófica, sumado que a la accionante no se le ha negado la atención en salud.
Además se queja de que no se autorizara el recobro al Fosyga, hoy Adres, «para cumplir la orden emanada del a quo, las cuales conlleven prestar servicios excluidos del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la PONAL». CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el asunto materia de estudio, la entidad impugnante cuestiona dos aspectos: (i) que el Tribunal ordenara la prestación de un tratamiento integral, pese a que a la fecha la accionante no tiene servicios pendientes por autorizar, sumado a que una orden en tal sentido hace presumir la mala fe de la entidad; y (ii) que no autorizara el recobro al Fosyga, hoy Adres.
Al revisar los documentos adosados al plenario, se advierte en los folios 4 a 9 copia de la historia clínica allegada por la accionante, que da cuenta que el 23 de mayo de 2017, el médico internista Omar Gabriel Peláez, le diagnosticó «dolor precordial» y ordenó la práctica de una prueba ergometrica; y que el 16 de agosto de 2017, ingresó por urgencias a la Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Nacional con «taquicardias y dolor precordial típico opresivo irradiado a m. sup izq en diferente cf» con más de un mes de evolución, y con «síntomas de gastritis y espera de estudios ordenados por medicina interna».
Bajo el anterior contexto, el juez constitucional de primera instancia, consideró necesario ordenar la prestación de un tratamiento integral, pues al existir un diagnostico lo habitual es que se establezca el tratamiento a seguir para la recuperación de la salud de la paciente, el cual puede incluir la práctica de más exámenes diagnósticos y procedimientos especializados.
Al respecto, es menester recordar que las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrar a sus afiliados la atención médica que requieran, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En efecto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo[footnoteRef:1]. [1: Ley 1751 de 2015.
Artículo 8. ] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: […] el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante (T-053 de 2009). De conformidad con esas premisas, en este caso resulta procedente disponer el tratamiento integral con el fin de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que padece la accionante, sobre todo porque ya existe un diagnóstico del respectivo médico tratante.
Finalmente, no es viable autorizar que la Dirección de Sanidad pueda recobrar al Fosyga, hoy Adres, el costo que genere la prestación de los servicios médicos no incluidos en los planes obligatorios, pues esta corte ha sostenido en innumerables ocasiones que aquella entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00