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STL16265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16265-2015 Radicación n.° 63091 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por CARMEN GRACIELA TORRADO VERGEL en calidad de agente oficioso de CARLOS EMIRO PORTILLA TORRADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la unidad familiar, los cuales considera ha sido conculcados a su agenciado hijo Carlos Emiro Portilla Torrado, por parte de las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones señala que cuando su hijo se encontraba realizando un curso de ascenso para el grado de Intendente de la Policía Nacional, el cual se llevó a cabo en Bogotá, requirió ante el Director de Talento Humano Mayor General José Vicente Segura Alfonso de dicha entidad accionada, se evaluara la posibilidad de que «fuese mantenido en la misma unidad de destino MECUC», con sustento en su estado de salud, pues como madre del agenciado quien depende económicamente de este, le fue diagnosticado «cáncer de colon, anastomosis, hemorroides internas grado I y meniscopatia lateral rodilla izquierda con rodilla bloqueada», además que el mismo Carlos Emiro Portilla Torrado se encuentra en tratamiento médico para las heridas sufridas con ocasión del servicio.

Indica que el 9 de septiembre de 2015 y vía electrónica, el Director de Talento Humano le comunicó que por necesidad del servicio sería trasladado para la Metropolitana de Bucaramanga (MEBUC, una vez culminara el curso de ascenso que se encontraba realizando. Que el 10 de septiembre de 2015, su hijo solicitó la reevaluación de su caso al Mayor General José Vicente Segura Alfonso, para lo cual reiteró su situación particular, reiterando para ello que su madre la señora Carmen Graciela Torrado Vergel quien tiene 68 años de edad, se encuentra en estado delicado de salud y depende económica y afectivamente del agenciado, para lo cual dio a conocer la visita socio familiar realizada por una psicóloga del Grupo de desarrollo Humano de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en la que afirma la anterior situación descrita, sin embargo que la orden de traslado no fue modificada.

Reprocha la actora la determinación de la autoridad accionada, en razón a que es afirma ser una persona de la tercera edad, además de padecer «cáncer de colón, anastomosos, hemorroides internas grado I y meniscopatia lateral rodilla izquierda con rodilla bloqueada», lo que implica que requiere del acompañamiento de su hijo quien es el que se encuentra a cargo de llevarla a las citas médicas, fisioterapias, máxime que la última lesión la obliga a movilizarse con muletas.

Por demás, señala que los derechos fundamentales suyos y los de su hijo se están viendo vulnerados ante la separación, pues no puede estar sola, y requiere de apoyo a fin de asistir a controles médicos, además por cuanto no podría irse para Bucaramanga porque su vivienda queda en Cúcuta, lo que implicaría una afectación a su salud física y mental.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y como consecuencia de ello no se realice el traslado de su hijo hacia Bucaramanga. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en virtud del auto del 18 de septiembre de 2015 admitió a trámite la presente acción de tutela, término dentro del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través del Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que el traslado del subintendente Carlos Emiro «obedece a los movimientos administrativos internos necesarios para cubrir las necesidades de personal de las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante».

De otra parte, el Director de Talento Humano del Ente Ministerial accionado señaló que la señora Carmen Cecilia Torrado Vergel carece de legitimación en la causa por activa en tanto que no acreditó la agencia oficiosa respecto de su hijo Portilla Torrado; además que el traslado se soportó en la necesidad del servicio, máxime que los integrantes de la Institución Policía desde el ingreso de forma voluntario a la Policía Nacional «a través de las relaciones especiales de sujeción, cumplir las disposiciones del Mando Institucional, las cuales, como se enunció, están acordes al mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscaba claro está, la dignidad de los integrantes de la Policía Nacional», por último señaló que el actor cuenta con otro mecanismo como quiera que contra la orden del traslado puede iniciar la respectiva demanda contenciosa, así mismo que cuenta con los procedimientos internos ya que puede «someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como ‘caso especial’».

Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de octubre de 2015 concedió el amparo de la señora Carmen Graciela Torrado Vergel quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Varlos Emiro Portilla Torrado, para lo cual ordenó al Director General de la Polic´ñia Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cúcuta y al Director de la Policía Metropolitana de Bucaramanga «procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a adoptar las medidas y disponer las órdenes que sean necesarias para que puedan suspender el traslado, ‘por caso especial’ del Subintendente Carlos Emiro Portilla Torraso a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de evitar el deterioro de las condiciones físicas y la configuración de un perjuicio irremediable de la salud de la señora Carmen Graciela Torrado Vergel persona de la tercera edad afectada en su salud según la historia clínica aportada al plenario».

La anterior decisión tuvo sustento en que «con el traslado del hijo de la accionante puede surgir un perjuicio irremediable (…) toda vez que se presumirá de la buena fe de la accionante al manifestar que el traslado de hijo (sic) conllevaría a quedarse sola en la ciudad de Cúcuta, pues se entiende del escrito de tutela que la actora no tiene algún otro familiar que vele por su salud en esta ciudad, como se puede ver (…) a la actora se le diagnosticó cáncer de colón, de otra manera la unión familiar se afectaría pues la actora solo cuenta con la ayuda de su hijo el Subintendente».

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible folios 203 a 209 el Jefe de Grupo Humano de la Policía Metropolitana de Cúcuta, requirió la revocatoria del fallo impugnado, para lo cual señala que no se encuentra probada la agencia oficiosa por parte de la Carmen Graciela Torrado Vergel, como quiera que no se delimita el motivo por el cual el señor Carlos Emiro Portilla Torrado titular de sus derechos fundamentales no presenta la acción en nombre propio y por ende no existe justificación alguna por parte de la señora Torrado del agenciamiento.

De igual forma, indica que es improcedente la acción de tutela para el caso de los traslados en la medida en que no existe un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Carmen Graciela, máxime si se tiene en cuenta que quienes ingresan al régimen de la carrera especial de la Policía Nacional tiene conocimiento de la disposición de prestar servicio en cualquier lugar y por necesidad del servicio, por lo que los uniformados quienes son trasladados causan una prima de instalación a fin de sufragar los gastos por dicho traslado donde pueden de igual forma llevar a su familia, es decir que para el caso a su progenitora, además de poner continuar recibiendo los servicios de salud por parte de sanidad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo que pretende la accionante como agente oficiosa de Carlos Emiro Portilla Torrado, es además de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se suspenda el traslado de su hijo a la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta los problemas de salud tanto de la agenciada Carmen Graciela Torrado Vergel como del señor Portilla Torrado, que por demás afecta a la unidad familiar y la continuidad de sus tratamientos y por tanto su proceso de recuperación de la enfermedad que le fue diagnosticada, máxime que a la fecha se encuentra en muletas debido a una lesión en su pierna izquierda.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, es decir, respecto de la señora Carmen Graciela Torrado Vergel en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados Carlos Emiro Portilla Torrado, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, asunto inadvertido por parte del Tribunal Superior de Cúcuta.

Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la señora Carmen Graciela Torrado Vergel como agente oficioso de Carlos Emiro Portilla Torrado se advierte que no se fundamentan las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa, en tanto que no se acreditan las condiciones del señor Emiro Portilla Torrado que lo imposibilitan para presentar la acción en nombre propio.

Al respecto es necesario recordar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.

En todo caso, si se entendiera que la señora Carmen Graciela Torrado Vergel madre de Carlos Emiro Portilla Torrado se encontrara legitimada para invocar el amparo en relación a la afectación sufrida en su persona, con ocasión al traslado de su hijo para Bucaramanga, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. Así, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, emerge que la señora Carmen Graciela funda su petición de amparo en su situación de salud y en la unidad familiar.

Ahora bien, no existe duda que la tutelante quien tiene 67 años de edad, en su historia clínica presenta un antecedente de cáncer de colon, del cual fue intervenida y se encuentra estable, así mismo presentó el 10 de agosto de 2015 una urgencia debido a un accidente que le ocasionó un trauma en la rodilla izquierda y por el cual le fue dada incapacidad el 16 de igual mes y año en curso, por 30 días, así mismo le fueron prescritas 20 sesiones de fisioterapia.

De igual forma, de las documentales allegadas se observa que la actora tiene tres hijos, de los cuales su hijo Carlos Emiro Portilla Torrado quien es soltero, es con quien tiene su vínculo más fuerte, además de ser quien le proporciona su sustento económico y su apoyo afectivo. Conforme lo anterior, no se encuentra acreditado que la enfermedad que padece la actora pueda acrecentarse ante la separación de su unidad familiar, como quiera que la incapacidad que le fue dada sólo abarca 30 días los cuales se encuentran superados, así mismo cuenta con la posibilidad de trasladarse con su hijo al lugar donde es requerido, donde de igual forma puede ser atendida en salud o que sus otros hijos velen de igual forma por su estabilidad física y emocional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN GRACIELA TORRADO VERGEL en calidad de agente oficioso de CARLOS EMIRO PORTILLA TORRADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, para en su lugar negar el amparo peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13