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STL16264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65104 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16264-2021 Radicación n.° 65104 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALEJANDRINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIALIZACIÓN DE COLOMBIA - PRECOOPVIVERES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria en contra de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización de Colombia – Precoopviveres con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1º de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2019; la cual terminó sin justa causa, ya que su empleador tenía pleno conocimiento de la estabilidad laboral reforzada por cuenta de su estado de salud; y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro y al pago de las respectivas acreencias laborales.

Una vez adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la tutelista interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 27 de julio de 2021, confirmó la providencia de primera instancia. El apoderado judicial de la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem, en auto del 28 de septiembre de 2021, al no cumplir con el interés jurídico para su procedencia. La tutelante aseguró que el tribunal cuestionado violentó las prerrogativas rogadas porque omitió analizar las pruebas que daban cuenta que « ella se intentó reintegrar varias veces, pero la empresa nunca le ofreció otro puesto de trabajo acorde con sus condiciones físicas».

También expuso que la sentencia de segunda instancia manejó la teoría de que la petente debía reintegrarse, así no ejerciera sus funciones «olvidando por completo que ella trabajaba como madre comunitaria, estando a cargo del cuidado de catorce (14) menores de edad, dos (2) de ellos todavía eran bebés de brazos y uno con discapacidad». Por ende, aquella recalcó que «si la demandante hubiera hecho caso a lo que dijo el Tribunal (…) en su sentencia, los niños hubieran corrido serio peligro al no tener a nadie que les diera alimentos, les cambiara los pañales o estuviera pendiente de su seguridad».

Finalmente, Sánchez Sánchez adujo que la decisión cuestionada «se contradice en sus fundamentos, pues por una parte indica que (…) sí era sujeto especial de protección de estabilidad laboral reforzada, pero por otra parte insiste en que para el momento en que se terminaron las incapacidades, no existía prueba de que la demandante no podía ejercer sus funciones».

Por lo descrito, la gestora solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como producto de ello, dejar sin efecto la decisión dictada por el colegiado enjuiciado el 27 de julio de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo del juez primigenio que no accedió a reintegrarla. Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el representante legal de Precoopviveres se prenunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la parte actora y concluyó que la decisión objeto de tutela no violentó derechos fundamentales algunos. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la promotora cuestiona el fallo de 27 de julio de 2021 por medio del cual el colegiado enjuiciado confirmó el absolutorio de primera instancia, que no accedió a su reintegro laboral. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión refutada. En efecto, se advierte que el tribunal tutelado, inicialmente, se refirió a la jurisprudencia de esta Sala acerca de las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, oportunidad en la que se indicó que dicho fuero es para aquellos que « sufren una limitación moderada, severa o profunda y además, el empleador debe conocer la condición de enfermedad que padece el empleado, para que se presuma que la terminación de la relación laboral lo fue en razón de la limitación física correspondiéndole a éste demostrar que el vínculo feneció por una justa causa o por una terminación legal».

Luego, en el caso en particular, trajo a colación las situaciones fácticas y las pruebas allegadas al plenario y resaltó que: Se demuestra que para el 31 de julio de 2019, cuando se terminó el vínculo laboral a la demandante, ésta se hallaba en un estado de debilidad manifiesta en razón a que padecía de Cardiomiopatía, que conllevó a que el 6 de noviembre de 2018 se le practicara una cirugía de corazón, que le originó incapacidades medicas continuas hasta el 4 de julio de 2019; que el empleador era conocedor de tales afecciones de salud que padecía la accionante, como se desprende del interrogatorio que absolvió su representante legal, al señalar que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de la señora Alejandrina Sánchez debido a problemas cardiacos que conllevó a que la incapacitaran medicamente desde octubre de 2018 hasta el 4 de julio de 2019.

Además, dicha situación se prueba con el escrito de requerimiento efectuado a la demandante el 24 de julio de 2019 y con la carta de terminación del vínculo laboral de 31 de julio de 2019, emitida por la empresa accionada y que no medió autorización del Ministerio del Trabajo para dar por finiquitada dicha relación, lo que impedía a la sociedad demandada tomar dicha determinación ante la estabilidad reforzada en que se encontraba la trabajadora, a menos que mediara una justa causa para ello.

Así mismo, la actora cumplía con los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala aboral de la Corte Suprema de Justicia, para gozar de las garantías previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se encontraba en una limitación profunda en los términos y porcentajes definidos por el artículo 7º del Decreto 2436 de 2001, al contar con 50.40% de pérdida de capacidad laboral.

Si bien la empleadora para la fecha en que dio por terminado el vínculo no conocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ostentaba la actora, pues éste se dio con posterioridad, sí estaba plenamente enterada de su enfermedad, así como de su gravedad y complejidad, de acuerdo con la prueba allegada, por lo que la discapacidad de la trabajadora era evidente por la naturaleza de la enfermedad que padecía. (Ver sentencia SL CSJ SL 2586 de 2020).

Por lo dicho, el colegiado accionado estableció que la demandante se encontraba en estado de discapacidad al momento de su desvinculación, lo que significaba que su empleador para dar por terminada la relación laboral, debía justificar una justa causa «para desvirtuar la presunción legal que dicha terminación se produjo como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta».

En ese mismo sentido, el tribunal se refirió a la causal presentada por la pasiva para dar por finiquitado unilateralmente el contrato de trabajo, esto es, la «injustificada inasistencia de la actora al sitio de trabajo desde el 5 de julio de 2019 y su renuencia a sanear la misma», de ahí que consideró que: Tal como lo sostuvo el Juez de instancia, las conductas atribuibles a la accionante y que fueron el soporte para darle por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada, según la carta de despido, se encuentran demostradas, pues no fue materia de discusión en el proceso que la demandante no asistió a su puesto de trabajo entre el 6 y el 31 de julio de 2019, fecha esta última en que la demandada dio por terminado el contrato, a pesar que para dicho periodo no gozaba de ninguna incapacidad medica que justificara su ausencia, pues la última dada por el médico tratante venció el 4 de julio de 2019.

Ahora, al estudiar el recurso de apelación, el tribunal observó que la justificación dada por la trabajadora para no haber asistido a su trabajo obedeció a que «en el dictamen rendido el 21 de junio de 2019, por el galeno Miguel Ángel Barrios, que determinó que no era una persona apta para desempeñar el cargo, y además la demandada no le ofreció otro cargo al cual podía reintegrarse, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía».

Frente a ello, estimó que Alejandrina Sánchez Sánchez solo pudo demostrar que no estaba en condiciones aptas para reasumir sus funciones para el 21 de junio de 2019, por ende, «dicha situación no impedía que la misma una vez se le terminó la última incapacidad dada que fue para el 4 de julio de 2019, se presentara a su puesto de trabajo, independiente que pudiera o no cumplir con sus funciones».

Y que: Si para la fecha en que la demandante se le terminó la última incapacidad otorgada, no estaba en condiciones de presentarse a su sitio de trabajo, debió haber acudido a su médico tratante para que le diera una nueva incapacidad o le determinara el tramite a seguir de acuerdo con el concepto médico de 21 de junio de 2019, lo que no resulta aceptable es que no se presentara a trabajar sin ninguna justificación, máxime que el dictamen por el cual la accionante se ampara para no haber acudido a trabajar corresponde a una fecha anterior al vencimiento de la última incapacidad, sin que del mismo se pueda extraer hasta qué momento se le prolongaban las condiciones para no reasumir sus funciones, ya que quedó supeditado a la determinación que para tal efecto asumiera el médico tratante, al cual debía acudir la accionante, situación que no ocurrió, o por lo menos no se probó en el proceso.

No se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la sociedad demandada por el hecho de que no reubicó a la accionante en otro cargo para que pudiera ésta reintegrarse a sus labores, pues no existe prueba de que el médico tratante así lo ordenara, para que la accionada tuviera dicha obligación. Tampoco se puede llegar a la conclusión que por este actuar incumplió lo señalado por los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 772 de 2002, ya que para la fecha en que terminó la última incapacidad a la accionante, no existía concepto medico (sic) conocido por la demandada sobre sus capacidades o aptitudes para que le hubiera podido proporcionar un trabajo compatible con su estado de salud, ni muchos menos quedó demostrado que parcialmente no podía ejercer el cargo para el cual había sido contratada, como lo exigen las normas en mención. Además, se observa que la demandante fue renuente en presentarse a su puesto de trabajo, pues no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la demandada el 24 de julio de 2019, previamente a la terminación del vínculo (…) a pesar de lo anterior (…) la demandante persistió en no presentarse a su sitio de trabajo, ni allegó prueba que justificara su ausencia, obligación que emerge del contrato de trabajo cual es la prestación personal del servicio para la que fue contratada.

Por lo tanto, destacó lo reseñado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad reforzada y concluyó que: Las (…) conductas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, encuadran en la causal 6a del artículo 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, como justa causa de terminación del contrato, como es “ cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58 y 60 del código sustantivo del trabajo ”, habiendo incumplido con la obligación del numeral 4o del artículo 58 ibídem, como es “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo”, tal como lo adujo el A Quo.

Al demostrarse la existencia de una causa justa de terminación del contrato, la desvinculación de la demandante no se vuelve discriminatoria, como tampoco debe presumirse que aconteció como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba. Por tanto, la solicitud de reinstalación de la actora a su puesto de trabajo no resulta procedente.

En conclusión, aunque la demandante sostuvo en el recurso de alzada que la terminación del vínculo laboral se dio por su estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su quebranto de salud a causa de la enfermedad que padecía, hecho que era conocido por su empleador que le da derecho a la estabilidad reforzada solicitada, tal tesis no es de recibo para la Sala, pues se dio una justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte de la empleadora, como es la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían a la accionante, ante la ausencia de presentarse a su sitio de trabajo después de haberse vencido la última incapacidad otorgada y no acatar el requerimiento que le realizó la empleadora de que se presentara a laborar o que allegara prueba de una justa causa para no haber asistido a trabajar.

Así las cosas, el criterio expuesto en la citada providencia se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, pues se soportó de manera razonable y con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

En ese orden de ideas, no resulta viable sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores consideraciones, son suficientes para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00