CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87031 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16264-2019 Radicación n.° 87031 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA GRACIELA GARZÓN DE RICO contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Graciela Garzón de Rico instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los que, a su juicio, le fueron conculcados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, rad. nº. 11001310300720160085101.
De las documentales obrantes en el expediente se tiene que el «BANCO COLPATRIA MULTIBANCA» adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, con base en el pagaré Nº 204119035064 por valor de $147’000.000 suscrito el 24 de febrero de 2012; que mediante proveído de 17 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, ordenó su notificación y accedió a decretar medida de embargo sobre los inmuebles de propiedad de la ejecutada; que conforme lo certificó la empresa de correos, las comunicaciones y avisos se remitieron a la «carrera 72 Nº 125 B- 90 de Bogotá»; que corrido el término de traslado, no se recibió escrito de contestación ni se presentaron excepciones, por lo que con diligencia del 30 de agosto de 2017, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y adelantar la diligencia de secuestro y remate de los bienes hipotecados.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto se reasignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución; que el 8 de febrero de 2018, se adelantó la diligencia de remate, en el que se dejó constancia de que: (i) se llevó a cabo en la « Carrera 72 Nº 152B-90 Conjunto Residencial Colina Club Residencial II Etapa y la dirección alterna Carrera 72 Nº 147B-96 según certificado de tradición», ( ii) fue atendida por la ejecutada quien permitió el ingreso al inmueble; y (iii) se constituyó depósito provisional y gratuito en favor de esta.
Se observa que posteriormente, la ejecutada con memorial de 18 de abril de 2018, solicitó se declarara la ilegalidad de la vinculación y notificación del Banco Santander Colombia S.A., pero el juzgado en auto de 9 de mayo de 2018, negó lo pretendido; que interpuso reposición, no obstante, la decisión se confirmó; que corrido el traslado del avalúo, la demandada presentó las observaciones y el juzgado se pronunció de estas, en proveído de 22 de agosto de 2019; que finiquitado el término de traslado, el despacho de conocimiento liquidó el crédito en la suma de $206’679.087.
En el curso de las diligencias, la ejecutada impetró incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, pues afirmó que se había surtido en lugar diferente a su domicilio. Luego, en audiencia del 12 de marzo del año en curso, el juzgado negó la nulidad y recurrida tal decisión, el Tribunal accionado, con proveído del 10 de mayo de este año, la confirmó. Con fundamento en lo expuesto, la promotora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, al negar la nulidad de lo actuado pese a que quedó acreditado que el mandamiento de pago no se había notificado en debida forma, esto es, acatando la norma procesal vigente en la materia y los principios de publicidad y contradicción. Solicitó, por tanto, se concediera el amparo y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto, el fallo proferido el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, decidiera el incidente de nulidad en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 10 de septiembre de 2019 (folio 8), y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.
Durante el término concedido, se recibió escrito (folios 17 a 21 y 24 a 26) de la apoderada de Scotiabank Colpatria S.A (antes Colpatria Multibanca Colpatria S.A.) en el que solicitó se declarara improcedente la queja constitucional habida cuenta que no se demostró la existencia de un defecto material o sustantivo que ameritara la intervención del juez constitucional y, por el contrario, consideraba que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se habían sujetado a una interpretación razonada de las normas procesales aplicables y de los medios de prueba allegados al plenario.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá (folio 31), se refirió a las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho hasta antes del envío del expediente por cuenta del acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Estimó que no era pertinente su pronunciamiento sobre lo incoado por no contar con las piezas procesales.
Surtido el trámite reseñado, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión por medio de la cual el Tribunal negó el incidente de nulidad no se avizoraba caprichosa o subjetiva, ya que, luego de realizar un estudio fáctico de la situación, había concluido, de manera razonada, que no se configuraba la causal de nulidad invocada, en la medida que las comunicaciones remitidas habían acatado lo previsto en los arts. 291 y 292 del C.G.P. En todo caso, indicó que la accionante contaba aún con el recurso de revisión si consideraba que había existido indebida representación o falta de notificación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora de la queja la impugnó. Insistió en que existió una indebida notificación del mandamiento de pago que trasgredió su debido proceso, pues la entidad ejecutante conocía su lugar de domicilio y, pese a ello, suministró una dirección errada; que la citada nulidad no podía darse por saneada con la diligencia del secuestro del inmueble; y que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 134 y 136 del CGP porque el incidente de nulidad se propuso oportunamente a efectos de remediar la situación de anormalidad que se presentó. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
De acuerdo con el recuento de antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala determinar, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la providencia de fecha 10 de mayo de 2019, que confirmó la de 12 de marzo de hogaño que negó el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, incurrió en yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico de manera que se hubiesen transgredido los derechos fundamentales de la accionante.
Así pues, analizada la decisión, estima la Sala que en esta se efectuó un análisis válido de los antecedentes fácticos y procesales particulares. En ese sentido, se encuentra que el Tribunal, luego de advertir que la importancia del acto de notificación personal radicaba en el conocimiento certero que la ejecutada obtenía sobre el trámite que se adelantaba en su contra, refirió que para el caso concreto, cualquier irregularidad que se hubiera dado en esta etapa, quedó saneada con la diligencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2018, donde la ejecutada había estado presente y no había formulado reparo alguno (numeral 1 del artículo 136 del CGP).
Además, refirió que los argumentos dados por la actora, relativos a que no residía en el inmueble por tenerlo arrendado, se habían desestimado por cuanto (i) atendió la diligencia del secuestre, (ii) la empresa de correos certíficó que allí residía y (ii) era acertado que la ejecutante procurara la notificación, en cualquiera de las posibles direcciones de localización de la ejecutada, sin que por tanto el contrato de arrendamiento desestimara el propósito de la diligencia. Bajo los supuestos reseñados, estima la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia en el escrito de tutela, pues en efecto, los argumentos esbozados por el Tribunal no se apartan de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Por el contrario, a juicio de esta Sala, obedecen a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales, así como de los supuestos fácticos y procedimentales acaecidos en el interior del proceso, en especial, los tendientes a la notificación del mandamiento de pago y las causales de nulidad. En este punto, resulta necesario recalcar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador.
De hecho, si la accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00