Radicación n.° 75743 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16264-2017 Radicación n. 75743 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUCÍA TOBÓN ARIAS, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUCÍA TOBÓN ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, señaló que el 12 de agosto de 2016, sufrió un accidente que le ocasionó múltiples traumatismos, por los cuales la IPS Universitaria le otorgó varias incapacidades.
Anotó que solo le fueron pagadas las incapacidades del año 2016 por parte de la EPS Cafesalud; sin embargo, las correspondientes al año 2015, equivalentes a 139 días y que estaban a cargo de Saludcoop EPS en liquidación, no fueron reconocidas. Agregó que las incapacidades pendientes por pagar corresponden a las siguientes fechas: Fecha de inicio Fecha final Cantidad de días 13/08/2015 17-08-2015 5 18/08/2015 31/08/2015 14 1/09/2015 05/09/2015 5 6/09/2015 20/09/2015 15 21/09/2015 30/10/2015 30 06/11/2015 25/11/2015 20 26-11-2015 15/12/2015 20 22-12-2015 20/01/2016 30 Total días: 139 Sostuvo que de conformidad con lo narrado en precedencia, el 8 de agosto de 2016, peticionó a la última entidad en comento que le cancelara las incapacidades a las cuales tenía derecho, solicitud que fue resuelta por dicha autoridad mediante comunicación del 14 de septiembre del mismo año, en la que le manifestó que las «reclamaciones que no hayan sido presentadas en las (…) fechas [18 de diciembre de 2015 a 18 de enero de 2016], su inclusión en el proceso liquidatario se hará como Pasivo Cierto Reclamado (Pacinore), siempre y cuando cumpla con la condición establecida en el Decreto 2555 de 2010».
Cuestionó la negativa de la entidad convocada, toda vez que no le dio respuesta de fondo ni le indicó fecha probable de pago, actuación con la cual considera se le ha vulnerado su mínimo vital, pues depende solo de sus ingresos como trabajadora dependiente y al estar incapacitada su empleadora no le suministra su salario. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las accionadas sufragar sus incapacidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Salucoop EPS en Liquidación indicó que en razón a la liquidación forzosa a la que fue sometida, se dispuso en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010 que las personas que se consideraban con derechos económicos frente a dicha entidad, «debían presentar su acreencia de manera oportuna en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016», actividad esta que no llevó acabo la accionante.
Agregó que quienes no hayan presentado sus solicitudes en los plazos establecidos, su inclusión en el proceso liquidatorio se hará como «Pasivo Cierto no Reclamado (pacinore)» siempre y cuando se encuentren registradas contablemente Finalmente, adujo que las incapacidades de la actora fueron causadas el 13 de agosto de 2015 razón por la que ordenar su cumplimiento vulneraría el principio de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo deprecado, tras considerarlo improcedente, pues bajo lo normado por el «Decreto 2555 de 2010 que regula la liquidación de la pasiva, como el crédito no fue reclamado en tiempo debe agotarse el tramite (sic) pertinente para que el mismo sea pagado como pasivo no reclamado».
Así mismo, afirmó que no existe vulneración al mínimo vital de la promotora, pues su última incapacidad data de enero de 2016 y solo hasta un año después interpuso el amparo constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Lucía Tobón Arias la impugna para lo cual aduce que la EPS enjuiciada no puede imponer cargas que no le corresponden como lo son los «desmanes administrativos».
Igualmente, arguye que no es aceptable que la entidad afirme que no presentó su reclamación a tiempo, pues «en diferentes oportunidades se realizaron los requerimientos pertinentes». IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la impugnante van encaminados a que la EPS Saludcoop en liquidación no ha realizado el pago de sus incapacidades y, con ello, se vulnera su mínimo vital. Es de advertir, que Saludcoop EPS tuvo una intervención forzosa administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.° 2414 de 24 de noviembre de 2015 y por el Decreto 2555 de 2010, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de establecer fechas y plazos para las solicitudes de los usuarios, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de los mismos.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante diferentes notificaciones en radio y periódicos de amplia circulación, se conminó a los usuarios de esta entidad «que se conside [raran] con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole (…) contra Saludcoop (…), a fin de que se present [aran] a radicar su reclamación de manera oportuna con prueba si quiera sumaria de sus créditos», dichos plazos fueron estipulados entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, tal como lo determinó el artículo 9.1.3.2.2 del decreto antes mencionado, ello con el fin de que sus solicitudes de carácter económico fueran incluidas en el proceso liquidatario.
Así las cosas, y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la actora no presentó su solicitud dentro del término estipulado, sino que lo hizo hasta el 8 de agosto de 2016 (f.°9 cuaderno principal), razón por la que la entidad convocada en la respuesta dada a su derecho de petición le informó que la inclusión de las solicitudes económicas que se realizaron por fuera del término, se harán como «pasivo cierto no reclamado (pacinore) », ello si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010.
De lo anterior debe concluirse que es deber de la usuaria esperar el agotamiento de los procedimientos legales establecidos para la liquidación de la EPS accionada, razón por la que no puede esta Sala inmiscuirse en trámites administrativos determinados en normativa específicas para el caso de marras. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo, pero por las razones acá anotadas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 9