CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87013 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16263-2019 Radicación n.° 87013 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ, COOINTUR.
I.
ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderada judicial instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que, a su juicio, le fue conculcado por el tribunal accionado dentro del proceso civil, radicación nº. 2009 00582. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene que María Eugenia Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Jeisson de Jesús Calle Lizarazo, en calidad de familiares de Ariel Antonio Calle Ruiz (q.e.p.d) iniciaron proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra de Henry Nisperuza Romero, concepción Pájaro Banquett, Cooperativa de Transportes de Urabá (COOINTUR) y la aquí accionante, en su condición de aseguradora, con el fin de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2007; que mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; que interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal accionado, con sentencia del 27 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, condenar a los demandadaos al pago de los perjuicios y a la Aseguradora a cubrir esos rubros indemnizatorios hasta el monto asegurado de $300.000.000.
Reprochó el accionante que el Tribunal, en su decisión, incurrió en graves errores en la apreciación de las pruebas, pues ninguna de las allegadas al proceso acreditó la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; y transgredió el principio de congruencia, en la medida que estudió asuntos que no habían sido objeto del recurso de alzada.
Con fundamento en lo expuesto, la aseguradora solicitó que se le concediera el amparo incoado. En consecuencia, requirió se revocara la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se confirmara la sentencia absolutoria del Juzgado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 26 de septiembre de 2019, y corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso civil que motivó la queja constitucional. En escrito visible a folio 91, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso ordinario cuestionado y solicitó se negara el amparo en lo que se refería a esa agencia judicial, ya que no se había vulnerado ningún derecho fundamental de la aseguradora.
Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil Homóloga profirió fallo de fecha 2 de octubre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado al encontrar que en la decisión criticada no se avizoraba un exabrupto que ameritara su intervención constitucional. Señaló que el Tribunal había realizado una valoración adecuada de las pruebas y de allí había derivado válidamente la existencia del nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción y el daño producido, esto es, el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Ariel Antonio Calle.
Agregó que el ad quem, de manera justificada, había desestimado las excepciones incoadas por la aseguradora, al encontrar material probatorio que las soportara; y que el límite o tope cubierto por la póliza, se había extraído válidamente de la literalidad del contrato de seguro. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. En soporte, refirió iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial, relativos a la inobservancia del principio de congruencia y la indebida valoración del material probatorio.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorios de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo o ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, se tiene que el ad quem encartado resolvió revocar la absolución proferida por el a quo, para en su lugar, condenar a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios frente a cada uno de los familiares del fallecido; y a la aseguradora a cubrir tales sumas, en los montos asegurados.
Como sustento legítimo de su decisión, el cuerpo colegiado indicó que con la confesión derivada de la contestación de la demanda y de las copias de la investigación penal remitidas por la Fiscalía General de la Nación, se encontraba acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del accidente de tránsito de 19 de octubre de 2007, producto de una actividad peligrosa; así como el nexo causal, pues en el incidente perdió la vida Ariel Antonio Calle.
Luego, afirmó que conforme lo establecido en el art. 2356 del Código Civil, si el daño se originaba en el ejercicio de una actividad peligrosa «(…) a la víctima le basta[ba] acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada (…) para que se abr[iera] paso a la pretensión indemnizatoria»; y que como en el presente caso, estaban probados los antedichos elementos, era procedente el pago de los perjuicios invocados.
En cuanto a los medios exceptivos formulados por la parte demandada que pretendían romper el nexo de causalidad, por causa extraña o fuerza mayor y culpa exclusiva de un tercero, el tribunal adujo que no se había encontrado acreditada la presencia del alegado vehículo de tracción animal, ni que este hubiese ocasionado el accidente; y, en todo caso, señaló que circunstancias como estas, eran previsibles y no constituían un eximente de responsabilidad.
En esa misma línea, desestimó la excepción de «riesgo excluido por sobrecupo de pasajeros» propuesta por la aseguradora, por cuanto, no se acreditó la circunstancia alegada y, por el contrario, se demostró que el automotor contaba con capacidad para 5 pasajeros y el día del accidente solo transportaba 4. En lo atinente al valor asegurado, el Tribunal se remontó al acápite «coberturas y valor asegurado» e indicó que el amparo por riesgo de muerte accidental se había fijado en $300.000.000 sin que se hubiera pactado deducible alguno. De los argumentos referidos, esta Sala encuentra que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia cuestionada, luego de valorar dentro del ámbito de su autonomía e independencia, la documental arrimada al plenario, con apoyo en lo dispuesto en la legislación civil (2356, 2344 C.C.).
En esta medida, no está demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, pues ciertamente, la actividad del Tribunal quedó enmarcada dentro del objeto del litigio, de acuerdo con las disposiciones que regulan su actividad en materia de apelación (art. 328 del CGP); y la decisión adoptada, como lo afirmó la Sala de Casación Civil, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o antojadiza y, por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de administrar justicia. Además que, conforme lo ha reiterado esta Sala, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se insiste, en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00