CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16262-2019 Radicación n.° 87087 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró VÍCTOR MANUEL OSORIO QUINTERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A, ECOPETROL S.A y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Osorio Quintero, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, el que, a su juicio, le fue conculcado por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral, rad. nº. 41001310500120180029200.
Como fundamento de sus peticiones sostuvo que, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A que fue admitida el 7 de junio de 2018; que remitidas las comunicaciones y el aviso, la entidad no compareció a notificarse personalmente, a pesar de que la empresa de mensajería certificó que Ecopetrol S.A recibía notificaciones en la dirección a las que fueron enviadas; que el 17 de agosto de 2018, solicitó al despacho se diera por no contestada la demandada y se fijara fecha para la audiencia del art. 77 CPT y SS; que mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, el juzgado negó la solicitud y ordenó el emplazamiento de la demandada; que con memorial de igual data, el apoderado de Ecopetrol S.A solicitó se le reconociera personería jurídica; que por auto de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado reconoció personería al apoderado de la demandada, lo dio por notificado por conducta concluyente y le advirtió que los términos para la contestación de la demanda corrían a partir de la notificación por estado de la citada providencia. Añadió que dentro del término de traslado, el abogado de Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos del art. 26 del CPT, pues las copias no venían «acompañada de los traslados (anexos), como lo ordenaba el art. 25 del C.P.L»; que con auto de 9 de octubre de 2018, el juzgado repuso el auto admisorio y, en su lugar, le concedió 5 días para que aportara «las copias de los anexos de la demanda, para su traslado» y dejó sin efecto, el auto de 19 de septiembre de 2018 antedicho; que allegadas las copias requeridas, el juzgado, por medio de auto de 16 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Petrolera para que contestara; no obstante, luego de que solicitara al despacho que tuviera por notificada a la empresa, el ente judicial le negó la solicitud por cuanto no había realizado las gestiones para notificar personalmente el auto admisorio.
Agregó que, inconforme con la precitada decisión, interpuso reposición y, en subsidio apelación; que el juzgado se mantuvo en su decisión, con auto de febrero de 2019 y negó la alzada por no estar enlistada en el art. 29 de la Ley 712/01; que luego de interponer el recurso de reposición y queja, la Sala Civil Familia Laboral, con auto de 27 de junio de 2019, tuvo por bien denegada la alzada.
Afirma que, el Juzgado incurrió en una vía de hecho al haber ordenado la notificación personal del auto admisorio de 16 de noviembre de 2018, pese a que dos meses antes, el apoderado de Ecopetrol había solicitado se le reconociera personería y así lo había hecho el juzgado mediante auto del 19 de septiembre de 2018, en el que además lo había notificado por conducta concluyente.
Alega que, si bien este último auto de 9 de octubre de 2018, dejó sin efecto, el de 19 de septiembre de 2018, lo cierto era que la nueva admisión de la demanda debía notificarse por estado, pues no tenía sentido práctico ni jurídico volver a repetir todo el procedimiento de la notificación personal cuando la empresa ya tenía conocimiento del proceso.
Advirtió que, en todo caso, el 23 de agosto del año en curso, adjuntó el cuarto importe de la notificación de la demanda y nuevamente la empresa de correo certificó su entrega al destinatario; que a la fecha Ecopetrol no había comparecido, por lo que conforme el criterio del juzgado se vería compelido a realizar de nuevo todo el rito procesal de notificación por aviso, el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem; que la anterior postura, en su sentir, además de constituir un desacierto jurídico, resultaba ser un irrespeto de cara al derecho fundamental a la administración de justicia que le asistía. Y resaltó que cualquier equivocación cometida por el a quo, de manera alguna podía serle trasladada.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se le concediera el amparo incoado y, en consecuencia, se diera por no contestada la demanda y se fijara fecha para la celebración de la audiencia de los arts. 77 y 80 del CPT y SS. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Neiva, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 20 de septiembre de 2019 (folio 84 a 93) y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término concedido, se recibió escrito de la apoderada de Ecopetrol (folio 84), en el que solicitó se negara el amparo. En sustento, adujo que en el mecanismo constitucional faltaba al requisito de inmediatez, por cuanto parte de los reproches formulados por el actor, se desprendían del auto proferido el 16 de noviembre de 2018.
Aclaró que tuvo conocimiento del referido auto, pero que como fue revocado y se inadmitió la demanda, aquel no había producido efectos; que no tenía conocimiento de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al auto de fecha 9 de octubre de 2018, puesto que a la fecha no había sido vinculado formalmente al proceso; y que, en todo caso, el trámite judicial adelantado con anterioridad a esa data, no trasgredió los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, se enmarcó dentro de las normas procesales aplicables al asunto.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas; enfatizó que por medio de auto de 19 de noviembre de 2018, ese despacho notificó al apoderado de Ecopetrol por conducta concluyente y le reconoció personería jurídica; que el mencionado abogado interrumpió el término de contestación, solicitando se revocara el auto admisorio, a lo cual accedió el despacho, con auto de 9 de octubre de 2018, al avizorar defectos en el mismo; que en ese mismo proveído, se dejó sin efecto el auto de 19 de noviembre y le concedió el término de 5 días a la parte para que subsanara; que superado el defecto, se admitió el libelo inicial y se dispuso nuevamente realizar la notificación y su traslado.
Anotó que al actor no se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, y que la notificación personal del auto admisorio, emitido con posterioridad a que fuera subsanada la deficiencia, no solo se ajustaba a la normativa procesal sino que pretendía, de un lado, garantizar el derecho de defensa de la contraparte, y de otro, evitar posibles nulidades por indebida notificación. Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil Familia Laboral de conocimiento, profirió fallo de fecha 4 de octubre de 2019, mediante el cual concedió amparo deprecado y ordenó: (…)
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el aparte que reza «… siguientes a la notificación personal de la presente providencia» del numeral segundo del auto de 16 de noviembre de 2018 admisorio de la demanda, ordenándole al juez primero laboral del circuito de Neiva, tener por notificado a Ecopetrol S.A por conducta concluyente y conforme lo dispuesto por el artículo 74 C.P.L en concordancia con el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P, conceda el traslado de la demanda.
En soporte, consideró que el mecanismo no faltaba al requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias proferidas al interior del proceso cuestionado, esto es, la que había declarado bien denegado el recurso de apelación, databa de 27 de junio del año en curso, lo que revelaba que la tutela había sido formulada en un término razonable.
En lo relativo al fondo del asunto, indicó que, aunque el actor no formuló ningún reparo contra el auto que admitió el libelo inicial y ordenó la notificación personal, lo cierto era que una vez analizadas las actuaciones adelantadas por el juzgado, se encontraban dos yerros manifiestos. Por una parte, advirtió que conforme los requisitos de la demanda establecidos en el art. 25 del CPT, la omisión en allegar «las copias para efectos de los traslados» no era una causal de inadmisión, en tanto, los anexos solo debían acompañar la demanda.
De allí que consideraba que el juez no debió reponer el auto e inadmitir la demanda. De otro lado, refiere que fue un desatino «grosero» el ordenar la notificación personal del auto admisorio que se profirió con posterioridad a la subsanación, pues al apoderado de la petrolera ya se le había notificado por conducta concluyente e incluso desde el momento en que el apoderado de Ecopetrol radicó memorial se enteró del curso del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, ambas partes la impugnaron. El Juzgado Primero Laboral insiste en que las actuaciones adelantadas por ese despacho, no develan una vía de hecho, que por el contrario, denotan una interpretación jurídica válida e integral de los artículos 25, 26 y 28 del C.S.T, donde el no allegar copia completa de los traslados se entiende como una falta a los requisitos formales pues impide la «consolidación de la competencia y la integración del contradictorio».
Agrega que al revocarse el auto admisorio primigenio de la demanda, todo lo actuado a la fecha perdía efecto; que, en atención a la teoría del acto propio, el accionante debía asumir las consecuencias de sus desatinos con la demanda y realizar nuevamente y de manera correcta, las gestiones tendientes a integrar el contradictorio por pasiva, notificarlo de la forma como la norma lo disponía y permitir que se le corriera el traslado pertinente.
Por su parte, el apoderado de la parte actora centra su inconformidad en que el juez constitucional le hubiese ordenado al juzgado correr traslado a la demandada para que contestara, pues desde el momento en que fue notificado por conducta concluyente o, incluso, cuando se emitió el segundo auto admisorio, había transcurrido más de un año sin que Ecopetrol compareciera.
Insiste en que el auto del 16 de noviembre de 2018, surtió efectos a partir de su notificación por estado; que el actuar de Ecopetrol S.A revela mala fe y solo pretende dilatar el proceso; y que el Juzgado cometió serios dislates al ordenar nuevamente la notificación personal de Ecopetrol. La apoderada de la petrolera señala no estar de acuerdo con los argumentos del a quo.
Reitera que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez porque el auto reprochado data de 16 de noviembre de 2018; ni con el de subsidiariedad por cuanto la orden de notificación del auto admisorio ordenada no fue objeto de reparo por el actor. Agrega que la orden de notificación personal no constituye un error grosero pues la consecuencia de reponer un auto, es extraerlo de la vida jurídica y, por tanto, de su inadmisión resultaba consecuente la anulación de las actuaciones procesales posteriores a dicho auto.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorios de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo o ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el asunto puesto a consideración de esta Sala, los impugnantes de la parte accionada centran su inconformidad en dos puntos, a saber: (i) de un lado consideran que el amparo incoado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; ii) y de otro, estiman que el juzgado no incurrió en irregularidad procesal alguna que amerite la intervención juez constitucional, dado que la notificación personal que se ordenó del auto admisorio proferido con posterioridad a la subsanación de la demanda, está enmarcado en la norma procesal y pretende integrar, en debida forma, el contradictorio y garantizar el debido proceso y defensa del demandado.
Frente al primero de los asuntos, esto es, el relativo a los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, la Sala encuentra que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la exigencia de inmediatez no se inobservó, pues pese a que algunos de los reproches se remontan al auto de 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que en el tiempo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de tutela, el actor hizo uso de otros mecanismos ordinarios (recurso de reposición, apelación y queja) que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del juzgado, extendiendo el debate hasta 27 junio del año en curso, cuando el tribunal declaró bien denegado el recurso de alzada.
Así que, de las actuaciones procesales surtidas no puede derivarse una inactividad de la parte actora reprochable, dado que se itera, desde la última providencia emitida, que zanjó de forma definitiva el asunto (27 de junio de 2019) hasta la data de interposición de la tutela (19 de sep. de 2019), no transcurrió más de los 6 meses que esta Sala considera como razonables para incoar la acción de tutela.
En lo que se refiere al requisito de subsidiariedad debe decirse que esta exigencia no es absoluta y que dada la naturaleza y fin por el que propende el mecanismo constitucional, esto es, el de proteger los derechos fundamentales conculcados, esta Sala ha señalado que el mismo puede excusarse, en situaciones particulares y excepcionales, bien sea por existir un perjuicio irremediable o para evitar su configuración al persistir la conculcación de los derechos fundamentales.
En concordancia con lo descrito y en lo que se refiere a las actuaciones del juzgado reprochadas, se estima que, de las mismas sí se deriva un yerro manifiesto y relevante constitucionalmente. En efecto, si bien esta Sala considera que de la interpretación de los artículos 25, 27 y 28 del CPT y SS, era razonable deducir la existencia de una deficiencia formal, al no haberse provisto de manera completa las copias para los traslados, -entiéndase, la demanda más anexos-, lo cierto es que el remedio procesal adoptado por el juzgado, cual fue el de retrotraer y dejar sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento, dentro de estas, el reconocimiento de la personería jurídica al abogado de Ecopetrol y su notificación por conducta concluyente, resultó ser excesiva, pues el defecto advertido, que no tocaba la esencia del libelo, si bien podía menguarse con la inadmisión y concesión del término de subsanación, no daba, para entender que el conocimiento que la demandada había tenido, previamente, sobre el curso del proceso, también estaba viciado.
Esa interpretación rigurosa y formalista de las normas, llevó al juzgado a considerar erradamente que, a efectos de reanudar el trámite, era imperioso surtir nuevamente todo el rito de notificación personal pese a que el apoderado de Ecopetrol se había enterado de las actuaciones, se le había reconoció personería y ejerció su derecho de contradicción al interponer el recurso de reposición que dio al traste con la primera admisión. Por tanto, el hecho de que el Juzgado hubiese solicitado una nueva notificación personal, resulta ser, a todas luces desproporcionado para el administrado, al punto que le ocasiona un desgaste procesal que riñe con principios de economía procesal, eficacia de la administración de justicia y lealtad procesal.
Es cierto que la norma procesal del trabajo establece que el auto admisorio es de aquellos que deben notificarse personalmente, ello a fin de que exista certeza que la pasiva conoce del proceso que cursa en su contra, no obstante, en circunstancias como la presente, resulta palpable que ese objetivo principal se había cumplió con anterioridad y que incluso el apoderado de la demandada al haber sido el promotor del recurso que enervó el primer admisorio, le interesaba y tenía el deber de estar al tanto de las resultas del mismo y de su subsanación, toda vez que se trataba, precisamente, de las copias de la demanda y sus anexos, que él mismo había solicitado y que le servirían para cimentar la defensa.
En ese orden, concluye esta Sala que existió un yerro manifiesto del juzgado, que provoca la intervención del juez constitucional, a efectos de preservar los derechos fundamentales del accionante y evitar un perjuicio irremediable, pues se busca evitar que se le obligue a cumplir un trámite desgastante y engorroso cuyo propósito sustancial ya se satisfizo.
Por último, en lo que corresponde a la impugnación del accionante, donde requiere se revoque parcialmente la orden del a quo, en el sentido de que se dé por no contestada la demanda y no se le conceda a la petrolera el término que la norma establece, esta Sala habrá de negarla, por la potísima razón de que el juzgado, al no haber tenido por notificado a Ecopetrol S.A, no le concedió materialmente ese interregno para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin que, por tanto, la mera prolongación de las diligencias pueda dar lugar a que se tenga por surtida esa etapa procesal.
Por lo descrito, en atención al debido proceso que le atañe a la parte pasiva, resulta atinado que el juzgado tras dar por surtida la notificación de la demandada, otorgue el término de traslado correspondiente, tal y como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00