Micelio
STL16262-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16262-2015 Radicación n.° 63283 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA LÓPEZ DE QUICENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso de pertenencia que promoviera contra Gilberto Manchola Trujillo, Cruz María Quiceno y personas indeterminadas. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, no hubo oposición a las pretensiones de la demanda, así mismo que las pruebas testimoniales a su favor permiten inferir que ha ejercido actos posesorios sobre el bien objeto de litigio.

Que fue realizada la inspección judicial con la intervención de perito «quien rectifica el tiempo de construcción de [sus] mejoras, enuncia las construidas, determina la fecha de su creación y concluye reconociendo que los actos de posesión que se enuncian en la demanda corresponden a los que el rectifica con la experticia al igual que el despacho no objeto este dictamen ni lo rechazo en la sentencia lo cual se considera como una prueba de hecho notorio y valedera siempre que no la hayan objetado o tachada de falso».

Indica que el juez de conocimiento no accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado, el 11 de septiembre de 2015. Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas al proceso, razón por la que afirma que «los fallos impugnados y rectificados por la primera y segunda instancia, fueron dictados con violación a la ley procedimental porque tratándose de una demanda ordinaria de pertenencia, se conceptúa sobre unos derechos de tercero (sic), que no fue objeto del procesos el caso del Señor Cruz María Quiceno Zapata, quien es parte demandada en ese asunto igual que el seños Gilberto Manchola.

Las pruebas aportadas tanto documental como testimonial y el dictamen pericial nos dan los requisitos suficientes para determinar el derecho a la propiedad». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de segundo grado y en su lugar, inscribir «el derecho de propiedad de la petente ante la oficina de registro e instrumentos públicos de Cali».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 8 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 256 a 258, en los mismo términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado tuvo sustento en que no encontró acreditada la época inicial de ejecución de actos de señora y dueña de la actora respecto del bien objeto de litigio, lo que conllevó a que no prosperaran sus pretensiones, sin que se vislumbre que las motivaciones de las providencias cuestionadas se apartaran de las normas que regulan el tema debatido, aplicadas al caso y de cara a las pruebas recaudadas, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[n]o se muestra errada la postura del colegiado al resolver confirmar el fallo de primer grado desestimatorio de las súplicas del extremo actor, porque ello obedeció al análisis realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales, según la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmación que se desvirtúa de la lectura atenta de la sentencia criticada, por cuanto la misma es consecuencia del estudio conjunto de esos elementos a la luz de las normas jurídicas reguladoras del caso.

Tampoco luce desacertado que el Tribunal hubiese referido a la posesión ejercida por el exesposo de la demandante Blanca Aurora López de Quiceno, pues ese era un hecho determinante a la hora de establecer el éxito de la pertenencia reclamada por ésta, quien por esa particular circunstancia, se hallaba compelida a acreditar la época desde la cual empezó a ejecutar de forma exclusiva, actos de señora y dueña respecto del terreno objeto de usucapión, cosa que conforme lo expresaron los falladores, no demostró, de ahí el fracaso de sus pedimentos.

Al margen de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la autoridad querellada como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad. 10. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por la BLANCA AURORA LÓPEZ DE QUICENO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9