CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95665 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16261-2021 Radicación n.° 95665 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo del 19 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS) y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00037.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó acción popular y, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) accedió a lo pedido; decisión que fue recurrida por la parte allí accionada y «SUSTENTANDO LA APELACIÓN EN 1 INSTANCIA».
No obstante, censuró que «el tutelado [Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales] cree poder negarse a cumplir los artículos 5 y 37 de la ley (sic) 472 de 1998, desconociendo [el] derecho sustancial, pues la ley especial y autónoma le obliga a proferir sentencia de mérito en la acción de raigambre constitucional».
Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su garantía constitucional deprecada y, en consecuencia, ordenar al tribunal encartado «dar trámite a la alzada presentada por el accionado, pues la misma fue sustentada ante el a quo y tiene la obligación legal de aplicar los artículos 5, 37 de la ley 472 de 1998 y tiene que proferir sentencia de mérito en 2ª instancia, amparado en derecho sustancial (…) se ordene dar aplicación a sentencias de la CSJ Sala de Casación Civil (STC5497- 2021;
STC5498-2021; STC5499-2021; STC5826-2021 y STC9212-2021)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el aquí convocante ya había promovido una acción de tutela «por los mismos hechos y pretensiones cuyo radicado [2021-03310-00] en la cual se profirió sentencia STC12402-2021 del 22 de septiembre de 2021 […] por conducto de la cual se declaró la improcedencia del medio constitucional tras considerar que el actor carecía de legitimidad para proponer la acción, por no ser el apelante en la acción popular que se revisa».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo incoado y concluyó que la «queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó «AMPARADO [en el] ART (sic) 357 CPC»; y, al respecto, dijo que «es curioso q (sic) presente (sic) accion (sic) igual…PERO SE NEGO (sic) AL NO SER PARTE». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene al tribunal encartado «dar trámite a la alzada presentada por el accionado, pues la misma fue sustentada ante el a quo y tiene la obligación legal de aplicar los artículos 5, 37 de la ley 472 de 1998 y tiene que proferir sentencia de mérito en 2ª instancia, amparado en derecho sustancial (…) se ordene dar aplicación a sentencias de la CSJ Sala de Casación Civil (STC5497- 2021;
STC5498-2021; STC5499-2021; STC5826-2021 y STC9212-2021)». Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar Gerardo Alonso Herrera Hoyos en la presente acción ya fueron objeto de debate por el juez constitucional en primera y segunda instancia, al interior del expediente No. 2021-03310; oportunidad en la que aquél se quejó de la presunta falta de resolución de la alzada que interpuso la querellada en contra del fallo de primer grado proferido al interior del trámite popular No. 2021-00037 que nos convoca.
Es así que, la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC12402-2021 del 22 de septiembre hogaño, declaró improcedente la protección constitucional rogada, pues consideró que el aquí promotor carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que la providencia que reprochó le fue favorable y no fue perjudicial para sus intereses; decisión que esta Sala, en providencia CSJ STL15144-2021 del 27 de octubre de la misma anualidad confirmó y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. De ahí que el pleito No. 2021-03310 coincide con los puntos cardinales en los que se motivó el presente resguardo, especialmente en los fundamentos fácticos y en la pretensión, por lo que es dable concluir, por lo expuesto, que el trámite anterior no se encuentra en firme, máxime que la decisión confirmatoria atrás aludida fue dispuesta, por esta Sala, para su remisión a la Corporación de Cierre mencionada para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron de aquél trámite pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede el extremo vencido acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procesales procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela en la que se debatieron los mismos asuntos aquí planteados y en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para revocar la determinación de primer grado y en su lugar declararla improcedente, pues será ante ese máximo órgano de cierre la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, es claro que lo peticionado, en esta oportunidad, ya fue puesto en conocimiento del juez constitucional; trámite que se encuentra pendiente de surtir las etapas respectivas ante la Corte Constitucional, se repiten, revisión e insistencia, por lo que la presente acción de tutela se torna prematura. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00