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STL16261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57974 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16261-2019 Radicación n.° 57974 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, OSCAR HUMBERTO SERRANO, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, GUSTAVO VIAFARA CIFUENTES, JAIME DÍAZ SERNA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN – EMBUGA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, no reformatio in pejus, seguridad social, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, los que consideraron fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Afirmaron, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que promovieron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de Embuga S.A E.S.P en liquidación; que el 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió sentencia en la que condenó a la empresa demandada a reintegrar a los actores y a pagarles los salarios dejados de percibir; que la precitada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de 8 de abril de 2002.

Sostienen que, en procura que obtener el cumplimiento de las condenas, promovieron proceso ejecutivo laboral; que con auto de 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; que en el curso del proceso se decretaron diferentes medidas cautelares, sin embargo contra la sociedad de Embuga S.A ninguna fue practicada; que por medio de memorial, solicitó al despacho realizar diferentes actuaciones como (i) llevar a cabo la notificación del mandamiento al Municipio de Guadalajara de Buga, (ii) ordenar el pago de las acreencias concedidas en la sentencias y (iii) recabar en otras medidas de embargo; que lo incoado fue negado por el a quo (proveído de 30 de noviembre de 2005) y el tribunal, al desatar la alzada, con auto de 27 de julio de 2016 fue más allá de lo pedido y resolvió, dejar sin efecto, el auto que libró mandamiento de pago contra la empresa demandada; que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado, con auto de 22 de marzo de 2017, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del expediente; que el precitado proveído fue apelado por ellos, no obstante, el tribunal resolvió declarar el recurso inadmisible.

Agrega, que ante las irregularidades presentadas, solicitaron vigilancia judicial; que la procuradora judicial 8 para asuntos laborales, radicó escrito en el que se solicitó se dejara sin efecto, lo actuado desde la providencia de 22 de marzo de 2017 y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que vinculara al Municipio, en calidad de sucesor procesal de la empresa ejecutada, y se librara el mandamiento de pago correspondiente; que la antedicha decisión fue negada por el Despacho y declarada inadmisible por el Tribunal; que el 28 de mayo de 2019, radicaron petición de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares ante el tribunal, no obstante, con auto de 5 de julio de 2019, no fue resuelta de fondo.

Reprochan, que el tribunal trasgredió sus prerrogativas al: (i) haber emitido el auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó sin efecto el mandamiento de pago, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber fallado más allá de la materia de recurso en contra del principio de consonancia y de la reformatio in pejus, y haber impedido el cumplimiento de la sentencia;

(ii) al no haberse valorado las pruebas relativas a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, la liquidación de la empresa Embuga S.A E.S.P y su existencia jurídica al momento en que se profirieron las decisiones; (iii) no haberse ordenado la práctica de las medidas cautelares, pese a que fueron decretadas; (iv) no haber resuelto de fondo la petición de 5 de julio de 2019.

Por lo descrito, solicitaron se concediera el resguardo constitucional y, en consecuencia: (i) se dejara sin efecto el auto de 5 de julio de 2019 pues, aducen que no resolvió de manera adecuada su petición; (ii) se dejara sin efecto, el auto de 23 de julio de 2016, que revocó el mandamiento de pago contra Embuga S.A E.S.P, así como el proferido el 22 de marzo de 2017, por medio del cual, se levantaron las medidas cautelares;

(iii) se declare que el auto de 3 de noviembre de 2005, que libró el mandamiento de pago, tiene plenos efectos; (iv) se ordene al tribunal accionado profiera providencia en la cual se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cumplimiento de las sentencias condenatorias. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito del Gerente y Representante legal de la Empresa Aguas de Buga S.A ESP, en el que solicita se deniegue el amparo por no existir trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes; y en tanto, lo peticionado ya fue objeto de estudio de otras acciones constitucionales. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se remitió a las actuaciones adelantadas por ese cuerpo colegiado y enfatizó que lo resuelto en auto del 5 de julio del año en curso, no trasgredida las prerrogativas fundamentales de los accionantes.

Remitió copias de los autos. La oficina jurídica del Municipio de Guadalajara incoó la denegación de la protección constitucional luego de resaltar que el ente territorial no había sido llamado al proceso cuestionado y las actuaciones procesales ya se habían finiquitado y ejecutoriado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo o ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que los accionantes solicitan la intervención del juez de tutela porque consideran que el Tribunal accionado trasgredió sus garantías superiores en el curso del proceso ejecutivo que promovieron contra Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A ESP- EMBUGA S.A. Ahora bien, frente a los reproches relativos a: (i) el auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó sin efecto el mandamiento de pago;

(ii) la trasgresión a los principios de consonancia y reformatio in pejus (iii) la indebida valoración de pruebas de cara a la existencia jurídica de la ejecutada al momento de la emisión de las sentencias condenatorias (iv) y la no práctica y posterior levantamiento de las medidas cautelares realizado con auto de 22 de marzo de 2017, se encuentra que esta Corte, en sede constitucional, en anteriores y reiteradas oportunidades, ha dado respuesta a estas mismas reclamaciones.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante decisiones STL16464-2014, STL16777-2017, STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017, STL17915-2017 y STL17971-2017 negó lo peticionado por cada uno de los aquí accionantes luego de estimar que los autos que dejaron sin efecto el mandamiento de pago y ordenaron el levantamiento de la medida cautelar no podían ser tachados de absurdos ni autoritarios, pues se respaldaban en el ejercicio hermenéutico que el Tribunal había realizado respecto de las normas que regulaban conceptos como la extinción de la personería jurídica y la capacidad de las sociedades, su disolución y liquidación, así como de las pruebas allegadas al plenario.

De igual forma, en aquellas oportunidades se desestimó que el cuerpo colegiado hubiese quebrantado el principio de consonancia de que trata el artículo 66a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dentro de las materias que los accionantes cuestionaron se encontraba que el Juzgado no hubiese accedido a la nulidad de las actuaciones para ordenar la vinculación del ente territorial como sucesor procesal de la ejecutada.

En esa misma línea, en los fallos constitucionales referidos se abordó la inconformidad con el presunto incumplimiento en la práctica de las medidas cautelares y para ello, se trajo a colación la sentencia STL17438-2014, donde se examinó la decisión del juzgado y se encontró que las razones que la soportaban, esto es las relacionadas con la liquidación de la entidad y su responsabilidad, resultaban del todo atendibles.

De lo hasta aquí descrito, colige esta Sala que en la presente tutela se ha configurado la cosa juzgada constitucional por encontrase acreditada una identidad de causa, objeto y de partes con los pedimentos resueltos en aquellas decisiones, que incluso raya en la temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ello se afirma por cuanto con el presente mecanismo se pretende revivir un debate que había sido resuelto reiteradamente por esta Sala.

Ahora, si bien en esta oportunidad, los accionantes agregan un nuevo cuestionamiento, que es su inconformidad con el auto de 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal, lo cierto es que esta actuación no desvirtúa los pronunciamientos que esta Sala ya ha dado sobre las actuaciones procesales anteriores, como lo son los citados proveídos 27 de julio de 2016 y 22 de marzo de 2017.

Con todo, no sobra señalar que el 5 de julio de 2019, el Tribunal inadmitió la solicitud elevada pues consideró que: «En el presente asunto no hay materia sobre la cual pronunciarse; pese a los requerimientos de la Procuradora octava Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, representante del Ministerio Público e interviniente judicial dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala; toda vez que el proceso (..) se encuentra legalmente concluido y ejecutoriado, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el particular, pues el Juzgado de primera instancia, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal respecto a dejar sin efecto el mandamiento de pago, en los términos plasmados en la providencia interlocutoria nº 0203 del 27 de julio de 2016; así se evidencia del auto nº 1889 del 16 de noviembre de 2016 que milita a folio 2736, en el cual la funcionaria para entonces a cargo del juzgado, se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación».

En adición, el ad quem reiteró que las decisiones del juzgado de levantar las medidas cautelares y archivar el proceso ejecutivo devenían del cumplimiento de lo ordenado por ese cuerpo colegiado, como superior jerárquico; y las mismas ya estaban ejecutoriadas, lo que descartaba la reapertura de la litis. Conforme a los anteriores argumentos, la Sala no avizora que esta providencia carezca de fundamento objetivo o sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario, por el contrario, obedece a un ejercicio de interpretación de las normas procesales que se encuentra en el marco de autonomía que la misma Constitución Política le reconoce al juez natural y que, por tanto, no puede ser desconocida por el juez constitucional so pretexto de tener una opinión diversa.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9