CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48582 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16261-2017 Radicación n.° 48582 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALEJANDRA ARRIETA BERROCAL contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA), con relación a las providencias proferidas dentro de los procesos especiales de fuero sindical - acción de reintegro y permiso para despedir-, acumulados y radicados bajo los números 2015-00078 y 2016-00097, y adelantados por la accionante y por el Banco de las Microfinanzas S. A. (Bancamía), respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que goza de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva Seccional Cereté de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero (ASEFINCO); que el 21 de octubre de 2015, Bancamía la despidió «con una supuesta justa causa, pero sin solicitar la autorización previa al juez del trabajo»; que por lo anterior, el 28 de octubre de 2015, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Banco de las Microfinanzas (Bancamía), la cual le fue notificada el 27 de noviembre de 2015.
Que por comunicación del 27 de octubre de 2015, recibida el 29 de octubre, Bancamía le informó que debía reintegrarse al cargo porque «no se había percatado que gozaba de fuero sindical», y que por tanto no podía despedirla sin previa autorización judicial; que no se reintegró, «por cuanto ya se había instaurado una acción de reintegro con antelación y lo que debía hacer la empresa BANCAMIA era hacerse parte en el proceso, y allí sí, proceder a allanarse de la misma y proceder al reintegro sin agravante».
Que el 3 de junio de 2016, Bancamía presentó en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, por lo que por auto el 5 de septiembre de 2016, el Juzgado dispuso la acumulación de los dos procesos. Que el sindicato por comunicación del 14 de septiembre de 2015, informó a Bancamía sobre su elección como miembro de la junta directiva; asimismo el 11 de septiembre de 2015 se notificó al Ministerio del trabajo sobre la inscripción de la nueva junta directa de la cual era parte, de modo que «la empresa sí tenía pleno conocimiento de en ese momento tenía fuero sindical y no como se dice en la demanda de levantamiento de fuero sindical, que la empresa no se había percatado que la trabajadora gozaba de fuero sindical».
Que ante su decisión de no reintegrarse, Bancamía la requirió varias veces a descargos, «la primera el 10 de noviembre de 2015, la cual fue enviada por correo; la segunda el día 31 de marzo de 2016 enviada de igual forma. Todas ella manifestando que desde el 22 de octubre del 2015 no se habían presentado a laborar». Que por sentencia del 22 de mayo de 2017, el Juzgado ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, y condenó a Bancamía a pagar los salarios dejados de percibir desde el 22 de octubre de 2015, y los aportes a la seguridad social integral, decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para en su lugar conceder el permiso para su despido.
Que el tribunal «circunscribió la apelación al hecho que Bancamia no desconoció los intereses de la trabajadora, pues procedió a ordenar el reintegro que fue lo que se pretendió con la demanda»; no obstante, omitió la carta mediante la cual el Banco la requirió para que se reintegrara al cargo por el supuesto desconocimiento de su calidad de aforada, y en la que se dijo: «“…En razón de lo anterior, le estoy informando que si bien Bancamía se reafirma en considerar que usted incurrió en justas causas que la legitiman para dar por terminado su contrato de trabajo, esta decisión será efectiva una vez se reciba la autorización correspondiente del juez competente”», lo que significa que ordenó su reintegro, «para ahora sí, cancelarle el contrato como es debido.
No previendo que el reintegro en esas condiciones le favoreciera y mucho menos que fuera oportuno, por cuanto ya la trabajadora había accionado en acción de reintegro». Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la asociación sindical, y en consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal accionado, y en su lugar, se confirme la de primera instancia que ordenó el reintegro reclamado.
Por auto del 27 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro de los procesos especiales cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto se cuestiona la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Montería dentro de los procesos de fuero sindical –acción de reintegro y acción de levantamiento- que fueron acumulados, pues a juicio de la accionante se debió acceder a su pretensión de reintegro y por consiguiente desestimar el permiso para despedir solicitado por Bancamía, comoquiera que la retractación del despido que le informó el banco además de inoportuna, pues se hizo después de que promoviera la demanda, tenía «una condición totalmente desfavorable […], y era que se reintegrara, para poder cancelarle el contrato en forma debida».
Para resolver es importante indicar que el juez plural al momento de decidir la alzada, estableció como problema jurídico la procedencia o no de «dejar sin valor y efecto la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la validez de la retractación del despido pues, a voces de la recurrente, la entidad financiera Bancamía no desconoció los intereses de la trabajadora, tanto es así, que procedió a reintegrarla que es lo que ahora se pretende.
Asimismo, determinar si el juez de primera instancia erró al valorar las pruebas obrantes en el plenario, ya que, según lo esbozado por la vocera judicial de la entidad bancaria, se encuentra acreditado el pago de los salarios y aportes a pensión cuyo reconocimiento se ordenó en el fallo recurrido». Seguidamente, y con base en el acervo probatorio verificó los siguientes hechos: (i) la existencia de un vínculo laboral entre las partes;
(ii) la condición de aforada de la accionante, en su calidad de miembro de la junta directiva Seccional Cereté de la organización sindical de primer grado y de gremio denominada Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (Asefinco); (iii) que el 21 de octubre de 2015, Bancamía dio por terminado el contrato de trabajo «alegando como justa causa del despido la consignada en el numeral 6º del artículo 62 del C.P.T. y de la S.S. »;
(iv) que por misiva del 27 de octubre de 2015, recibida por la accionante el 29 de octubre de 2017, Bancamía le solicitó que se reintegrara a sus labores sin solución de continuidad, «haciendo la salvedad que desconocía su calidad de aforada sindical, y por ende, era el juez del trabajo quien debía autorizar el despido».; y (v) que por comunicaciones recibidas el 19 de noviembre de 2015 y 5 de abril de 2016, la señora Arrieta Berrocal fue citada por Bancamía a rendir descargos por no presentarse a su lugar de trabajo.
A continuación expuso: […] de entrada advierte la Sala que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, al indicar que el empleador en este caso no tuvo en cuenta la voluntad e intereses de la trabajadora, y por ende, la retractación del despido no tiene validez, ya que, de lo enunciado se denota, sin lugar a dubitación alguna que el querer de la trabajadora estaba circunscrito en reintegrarse a su puesto de trabajo, resultado ilógico que no haya optado por hacerlo cuando el empleador se lo solicitó, y en contraste, agotar todo este trámite procesal y desgastar a la justicia a fin de logarlos.
En ese orden de ideas, no puede esta Sala acolitar la actitud desidiosa de la trabajadora, que si bien es cierto, se encuentra amparada por la institución jurídica de fuero sindical que tiene una protección constitucional y legal, también lo es que esta protección no es de carácter absoluto y tiene una limitantes cuando atenta en contra de la ley y se centra en maniobras netamente fraudulentas.
Citó apartes de la sentencia proferida por esta sala el 24 de febrero de 2009, radicado 30854, que resolvió un caso de circunstancias fácticas muy similares, para señalar: Acorde a lo expuesto, no puede decirse que la retractación del despido hecha por el empleador en este caso carezca de validez como lo adujo el juez de primera instancia, ya que, a diferencia de lo advertido por éste, fue oportuno, si tenemos en cuenta que el despido se propició el 21 de octubre de 2016 y 6 días después, mediante misiva fechada el 27 de octubre de 2015 y recibida por la actora el 29 del mismo mes y año, se le comunica a la demandante la retractación, solicitándole se reintegrara a su puesto de trabajo.
Ahora si bien, la señora Arrieta Berrocal el día anterior, es decir, el 28 de octubre de 2015 había promovido acción de reintegro, ésta aún no se había notificado al empleador, de ahí que, no se pueda inferir que esto haya impulsado esa decisión. Por otro lado, entiende la actora que el despido acaecido el 21 de octubre de 2015, era ineficaz por no haberlo autorizado un juez de la República y aun mediando la intención del empleador en reintegrarla, insiste en promover y tramitar una acción judicial que no tiene una finalidad distinta, ahora, en palabras de la Corte, al reconocer la entidad financiera su error, no era necesario contar con la aprobación de la demandante, pues no se trataba de reversar un acto valido, vinculante para ambas partes, sino apenas reconocer una situación generada por un acto inocuo que no necesitaba de declaración judicial.
Resaltó que Bancamía desde el 21 de octubre de 2016 y hasta abril de 2016, pagó a la accionante los salarios, y que hasta la fecha ha seguido cancelando los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales. Y finalmente, en cuanto a la causal alegada por Bancamía para pedir el levantamiento del fuero sindical, esta es, la contenida en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo que alude a «la falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez», señaló que «sin lugar a dubitación alguna se encuentra más que acreditada en el plenario, ya que, la señora Arrieta Berrocal no compareció a laborar a pesar de los múltiples llamados por el empleador, que incluso, la requirió telefónicamente y la citó a descargos conforme lo dispuesto en el artículo 115 del C.S.T. a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción».
Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, y en jurisprudencia de esta sala, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En efecto, advierte la Sala que si bien el precedente jurisprudencial en que se apoyó el Tribunal no se enmarca en un proceso especial de fuero sindical, si se refiere a los efectos de la retractación del despido por parte del empleador. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: Estimó el Tribunal que la relación contractual terminó el 6 de junio de 1998 para la mayoría de los demandantes y el 10 para uno de ellos, porque, en su concepto, la “retractación” del empleador era inocua y no se concretó debido a que los trabajadores no la aceptaron, por lo que su posterior despido no tenía consecuencia alguna.
No obstante, tal apreciación no la comparte la Corte, porque si como lo afirman los demandantes y lo acepta la demandada, el despido del 6 de junio de 1998, conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva, no producía efecto alguno, por no haberse seguido el trámite allí previsto, bien podía la demandada reconocer tal situación y aceptar que el contrato se encontraba aún vigente, como se lo comunicó a sus trabajadores.
No era necesario para ello contar con la aquiescencia de éstos, como parece lo entendió el Tribunal, pues no se trataba de reversar un acto válido, vinculante para ambas partes, sino apenas reconocer una situación generada por un acto inocuo que no necesitaba de declaración judicial. Es por lo anterior, que resulta contradictoria la posición asumida por los demandantes de no reintegrarse a sus puestos de trabajo, en el momento que el empleador reconoció la falta de efectos del despido producido el 8 de junio de 1998, por no haberse seguido el trámite convencional, tal como lo manifestaron en sendas cartas fechadas el 21 de septiembre (fls. 221 – 235), donde, además, acusan recibo de la enviada por la demandada el 18 de septiembre, y, posteriormente, negarse acudir a la diligencia de descargos (fls. 284 – 291) so pretexto de que ya no eran trabajadores de la empresa por haber sido despedidos el 8 de junio; y, más adelante, sustentar su pretensión de reintegro con base precisamente en la falta de efectos de su despido inicial por no haberse seguido el trámite convencional previsto en la cláusula sexta.
Si su despido inicial no producía efectos, como lo arguyen los actores en sustento de su segunda pretensión subsidiaria de reintegro, no podían válidamente argumentar dicho despido para no reintegrarse a laborar cuando fueron citados por su empleador (CSJ SL, 29 feb. 2009, rad. 30854) Así las cosas, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, la percepción del ad quem y la decisión que de allí se desprende, no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, implique necesariamente incurrir en los desafueros alegados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00