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STL16261-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16261-2015 Radicación n.° 63157 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN GRACIELA MENDOZA DE MONTERROZA contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, dignidad humana, a la vida, a los «derechos adquiridos» y a «los derechos de las personas en estado de discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señala que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 1º de mayo de 1991, por un tiempo aproximado de 12 años.

Indica que requirió en varias oportunidades de forma verbal el pago del bono pensional, donde le informaron que dicha prestación es asumida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad ante la cual elevó derecho de petición el 23 de febrero de 2015 quien le dio respuesta negativa a sus pretensiones, con fundamento en que «no hubo ningún tipo de relación laboral».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «fije fecha determinada con la finalidad de calificar la invalidez» de la actora, así mismo «se proceda a expedir mediante acto administrativo, debidamente motivado y con derecho, el reconocimiento de una pensión de invalidez o en su defecto una indemnización sustitutiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2015 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que contra los actos administrativos cuestionados debe hacer uso de los mecanismo que por ley existen a fin de contradecir su contenido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 97 a 102, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con la expedición de un acto administrativo en el que se reconozca la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva de la actora, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela.

Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte y en cuanto a la pretensión encaminada a obtener que se fije fecha a fin de calificar el estado de invalidez de la accionante, debe señalar esta Sala Laboral que no se observa que el Ente accionado se encuentre vulnerando derecho alguno, pues de ello da cuenta que la misma accionante afirma haber laborado en el Ministerio de Defensa Nacional hasta el 1º de mayo de 1991 sin señalar la calidad de trabajadora en que fue vinculada, lo que permite inferir que a la fecha de presentación de la acción no existe nexo causal con dicha pretensión, pues ni siquiera existe prueba de que la enfermedad que aduce padecer la señora Mendoza de Monterroza sea con ocasión del servicio que permita estudiar el amparo deprecado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN GRACIELA MENDOZA DE MONTERROZA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7