Radicación n.° 2019-00806-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16260-2019 Radicación n.° 2019-00806-00 Acta nº 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE SANTANDER, trámite al que se vincularon las partes del proceso disciplinario número 00-2015-00177 01.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Albarracín Cadena promovió la queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo e igualdad, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, al interior del decurso atrás mencionado. Sostiene que Rosa Astrid Paredes Rodríguez le otorgó poder para que adelantara, en su representación, proceso ordinario laboral en contra de la empresa Freskaleche S.A para el cobro de unas acreencias laborales; que posteriormente, la demandante inició en su contra una queja disciplinaria ante la seccional de Santander que culminó en primera instancia, con sanción de 6 meses en su contra; que apelada la decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 30 de julio de 2019, negó la nulidad planteada y confirmó la sanción impuesta.
Aduce que la autoridad disciplinaria de segunda instancia «debió decretar la prescripción de la acción de manera oficiosa »; que su obligación jurídica consistió en entablar la demanda para reclamar derechos laborales de la trabajadora «sin embargo, esta cesaba al momento de prescribir el derecho pretendido por la actora»; que el término de prescripción de 5 años de la falta disciplinaria, comenzó a correr desde que se perdió «el derecho para accionar ante la jurisdicción laboral», por lo que al momento de ser emitida la sentencia de segundo instancia en el proceso disciplinario, el fenómeno extintivo ya se había configurado conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se había indicado en el salvamento de voto que uno de los integrantes de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura, presentó. Por lo descrito, el accionante solicita se le conceda el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, las decisiones emitidas en el curso del proceso disciplinario por haber operado el fenómeno de la prescripción. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela; se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso disciplinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito de uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicita se declare la improcedencia del amparo habida cuenta que la decisión sancionatoria emitida por ese ente colegiado se aprobó en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes.
Ahondó en que el término prescriptivo que se pudiera predicar de los derechos laborales de la quejosa, no excusaban los deberes profesionales a los que se había comprometido el disciplinado, al aceptar poder de la accionante para promover el proceso. De manera que con su actuar omisivo, «(…) el disciplinado le cercenó el derecho a accionar a su mandante y poder obtener sus prestaciones legales, pues no se podía determinar que la acción estaba prescrita, ya que para que esto suceda, debe solicitarse (…)».
Agregó en todo caso, que la prescripción no había sido solicitada en la apelación. De igual forma, se recibieron escritos de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario y remitió copia de las mismas; y de la Sala Disciplinaria Seccional Santander donde identifica a las partes intervinientes en la litis cuestionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia establecida en el numeral 8 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corte estima que tiene competencia para conocer de las acciones de tutela que se impetren contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, comoquiera que el citado Decreto no ha sido objeto de suspensión ni de nulidad por autoridad competente y sus efectos, se siguen produciendo a futuro.
Por tanto, en esta oportunidad, reitera la facultad que a esta Sala le ha sido otorgada expresamente, para ejercer control constitucional difuso en las acciones de tutela que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura. Precisado lo anterior, es necesario advertir, que el reproche constitucional que entabla el accionante se encamina a cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que fue la que finiquitó el proceso disciplinario adelantado en su contra, por cuanto en su sentir, la autoridad mencionada al no declarar de manera oficiosa la prescripción de la falta, incurrió en desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico, que trasgredieron sus derechos fundamentales.
Revisada la decisión, se encuentra que la autoridad accionada, en un primer acápite hizo énfasis en la competencia que le correspondía como juez de segunda instancia. Recalcó que la misma se circunscribía únicamente a los aspectos impugnados, pues conforme el criterio reiterado de ese cuerpo colegiado, la segunda instancia no significaba una oportunidad para emitir un nuevo juicio sobre la totalidad de los aspectos jurídicos y fácticos, sino que «(…) su labor consist[ía] en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de (…) los argumentos presentados por el recurrente».
A línea siguiente, indicó que en el subexamine estaba plenamente acreditado que el 4 de marzo de 2013, Rosario Paredes suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder al disciplinado para que promoviera, en su representación, proceso ordinario laboral en contra de Freskaleche S.A, a fin de obtener el pago de la totalidad de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa; que conforme el material probatorio recaudado, entre este, las constancias emitidas por la oficina judicial de Bucaramanga, había quedado demostrado que Albarracín Cadena no había adelantado proceso alguno en favor de la quejosa, por lo que no existía duda que había incurrido en una falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar las actuaciones propias del asunto encomendado.
Precisó que en el recurso de alzada, el disciplinado había alegado la existencia de una nulidad, bajo el argumento de que las comunicaciones para la versión libre y la notificación del auto de apertura del proceso, se habían remitido a una dirección que no era la suya. Sin embargo, el cuerpo colegiado coligió que esa irregularidad no se configuró, en tanto, las notificaciones fueron remitidas a las direcciones suministradas por el registro de abogados y el CTI de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga; que ante su no comparecencia, se surtió el emplazamiento, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien se adelantaron las diligencias conforme el art. 104 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se avizoraba ninguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso.
De cara a los argumentos esbozados, cumple decir que del contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable al accionante. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan la competencia del superior derivada del recurso de apelación, las faltas a la debida diligencia profesional y las causales de nulidad.
La sentencia censurada contiene un ejercicio plausible de ponderación y análisis de los elementos probatorios que fueron recaudados e incluso de la misma inactividad de la parte demandada, todo dentro de un escenario equilibrado de independencia judicial. Ahora, si bien la Sala avizora que el tribunal no realizó un pronunciamiento expreso sobre el fenómeno de la prescripción, que es precisamente, de lo que el accionante se duele, lo cierto es que de la documental allegada al plenario, se puede percibir que este no fue uno de los puntos objeto de reproche por el disciplinado en su recurso de alzada, lo que podría explicar por qué no fue materia de pronunciamiento en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el criterio sostenido por el cuerpo colegiado, en materia de competencia, que valga decir, independientemente de que se comparta o no por esta sala, no reviste visos de arbitrariedad pues obedece a un ejercicio de interpretación prudente del principio de consonancia. No obstante, y dado que el accionante insistió que la declaratoria de dicho fenómeno debió emerger de la facultad oficiosa del sentenciador, se advierte, en todo caso, que aquél no propendió por obtener ese pronunciamiento a través de los instrumentos ordinarios que tenía a su alcance como lo era la adición o complementación de la sentencia, por lo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que atañen al mecanismo constitucional, no puede pretender ahora, revivir o pretermitir dichas oportunidades.
En ese orden, se resalta que, ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los instrumentos puestos a su disposición, el juez constitucional no puede suplir o desplazar la actividad judicial que, por disposición legal, le es asignada al juez natural, pues este mecanismo no funge como una tercera instancia donde los actores puedan reabrir debates fenecidos, dado precisamente su carácter excepcional.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En consecuencia, habrá de denegarse la salvaguarda invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9