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STL16260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48536 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16260-2017 Radicación n.° 48536 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de ERNESTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JOSÉ BENIGNO COCUNUBO MUÑOZ, DANIEL ALFONSO ORJUELA DÍAZ y BLANCA EMMA MANCIPE DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas; que el 28 de mayo de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que el 15 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se allegó la liquidación del crédito; que una vez se notificó a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, esta interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago con fundamento en que no existía título ejecutivo, porque este «debe ser el acto administrativo por medio del cual la entidad obligada reconozca el monto y ordene el pago de la indemnización moratoria».

Que por auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado revocó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de agosto de 2017, al verificar que los títulos ejecutivos no cumplían el requisito de autenticidad comoquiera que no se aportó la primera copia auténtica, sumado a que no había certeza de la persona que los expidió. Se queja de que una vez se ordenó seguir adelante la ejecución no podía el Juzgado revocar su propia decisión, « actuando en forma contraria a los preceptos legales y procedimentales», sumado a que el Tribunal debió revocar en su integridad el auto que negó el mandamiento de pago al resolver el recurso de reposición propuesto por el Ministerio Público.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene que «revoque la providencia del 18 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja».

Por auto del 25 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Tunja, informó que en la providencia cuestionada «se consideró que el trámite ejecutivo parte de la existencia del documento que provenga del deudor, en el que conste la obligación clara, expresa y exigible, presupuestos que no los cumplen los documentos con los que se integró el título ejecutivo, porque en ellos no aparece identificada plenamente la obligación cuyo recaudo se pretende, de manera que no quede duda acerca de su naturaleza, límites y demás elementos de la misma; pues, en ninguno de sus apartes está reconocida la prestación demandada».

Además «los documentos que se aportan con la demanda no dan certeza acerca de su autenticidad y de que en efecto se trate de la primera copia que preste mérito ejecutivo, baste citar la fotocopia de resolución 001187 del 20 de marzo de 2012 Secretario de Educación de Boyacá, que obra a folios 11 y 12 del expediente mediante la cual se le reconoció el derecho a la cesantía definitiva al demandante Daniel Alfonso Orjuela Díaz, la cual no tiene firma del Secretario de Educación; tiene varios sellos de diferentes dependencias las que certifican que tienen en su poder el original, lo cual no es posible materialmente; pues, el original es uno solo y debe tener la firma del Secretario de Educación, lo que descarta que corresponda a la primera copia del original».

Por lo anterior, «la providencia cuestionada no afecta los derechos fundamentales invocados por los accionantes, porque se adoptó con estricto apego a la normativa que regula los requisitos del título ejecutivos y a los pronunciamientos judiciales que le antecedieron». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, solicitó que se negara la tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a los principios y normas procesales que rigen la materia.

La Fiduprevisora S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación Nacional, señaló que «en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada». CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, los accionantes cuestionan la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la providencia de primera instancia que negó librar mandamiento de pago al constatar que los documentos que conformaban el título ejecutivo no tenían la idoneidad para su pago. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el Tribunal al resolver la alzada recordó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 y en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, adoptada por el Consejo de Estado en el proceso radicado con número 76001233100020000251301, las obligaciones susceptibles de ejecución ante la justicia ordinaria laboral eran aquellas que constaban en un documento simple o complejo proveniente del deudor y que, además, eran claras, expresas y exigibles.

Así mismo, señaló que como «el fundamento de las ejecuciones lo constituyen unos actos administrativos de los cuales deben cumplir los requisitos que establece el artículo 297-4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que emerja de ellos como se indicó el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». Definido lo anterior, analizó detalladamente los documentos que habían sido aportados por cada uno de los ejecutantes, concretamente la copia de la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantía. De dicho ejercicio concluyó que tales instrumentos de convicción carecían de autenticidad porque no eran la primera copia ni existía certeza «del funcionario a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP», y en tal sentido, negó la orden ejecutiva bajo el supuesto de que tales documentos no prestaban mérito ejecutivo.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en la normatividad que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de no librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar los peticionarios, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría Judicial, el juez advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente[footnoteRef:1]», que fue lo que ocurrió en este asunto. [1: CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013] Además, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que cumpliera los requisitos formales y consagrara de forma expresa, clara y exigible, la obligación de pago de la susodicha indemnización. Por las anteriores razones, se negará el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00