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STL1626-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1626-2015 Radicación no 39106 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA DOLORES OVIEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Para el efecto manifiesta, que se encuentra inmersa dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 9 de septiembre de 1947; y que laboró al « servicio del Estado » entre el 4 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2007, ajustando un total de « 874 semanas». Aduce que el 12 de junio de 2007 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad, el cual culminó con sentencia absolutoria en razón a que si bien había cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, dichos aportes no fueron realizados en su totalidad al ISS.

Expone que dado el resultado del juicio continuó realizando aportes de forma independiente, por lo que solicitó nuevamente la prestación, la que le fue negada. Relata que « Conseguí otro abogado, quien adujo que yo sí tenía derecho al reconocimiento de mi pensión de vejez desde que cumplí los requisitos para ello, pues, tenía cotizadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, e independientemente de que no las hubiera cotizado todas al ISS», por lo que impetró un nuevo proceso del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que confirmó el juez plural.

Finalmente explica que no interpuso recurso de casación en atención a los costos que ello implica, pues en la actualidad sus ingresos penden de lo que le suministran sus hijos. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «revoque la sentencia que expidió dentro del proceso ordinario de primera y segunda instancia y en su lugar se tramite mi proceso, pues, la solicitud de pensión es un derecho social en donde no se puede predicar la cosa juzgada».

Mediante auto calendado de 3 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, con la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y en el que reclamó, según se desprende de lo relatado en los autos confutados, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en razón al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en particular, por contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Se refiere, en especial, a la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien consideró que lo reclamado a través de dicho proceso ya había sido objeto de demanda en un proceso ordinario adelantado previamente con resultados desfavorables para la accionante, por lo que confirmó el proveído de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En dicha determinación explicó el ad quem que si bien lo demandado tenía unas súplicas que previamente no había sido reclamadas, de su lectura brotaba de manera irrebatible que el objeto del proceso era el mismo que ya había sido debatido y definido de manera adversa a la actora en un proceso anterior, a más que se encontraba soportado en causa idéntica; situación a partir de la cual coligió que se cumplían con los presupuestos necesarios para estructurar la figura de la cosa juzgada.

Fue así como la Sala accionada, luego de referirse de manera general a la finalidad de las excepciones previas y del objeto y los requisitos para la existencia de la cosa juzgada; hizo un cotejo entre los hechos y pretensiones expuestos en ambos procesos, labor que le permitió colegir que existía similitud en casi la totalidad de las súplicas, y que el parámetro normativo que daba lugar a lo reclamado era el mismo, estos es, haber reunido 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, donde además se discutió la incidencia para la definición del derecho de los aportes realizados como empleada publica; con ese marco definido, expuso que en el caso objeto de estudio se presentó, identidad de hechos y pretensiones, aclarando que si bien se trataba de entidades demandadas diferentes, lo cierto era que Colpensiones funge como sustituta del Instituto de Seguros Sociales como administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo que a todas luces configura la cosa juzgada tanto formal como material.

Del análisis de la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, bajo una hermenéutica respetable del artículo del 332 del C. de P. C. En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio que le permitieron concluir que el nuevo proceso versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en la misma causa que el anterior, y que entre ambos había identidad jurídica de partes; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia, cuando su decisión está desprovista de arbitrariedad o capricho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DOLORES OVIEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9