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STL16259-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°95621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16259-2021 Radicación n.° 95621 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa OROZCO RESTREPO S. EN C.S. contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio de expropiación que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de la aquí actora.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito de tutela y de las pruebas arrimadas, se extrae que la entidad vinculada –ANI- instauró en contra de la empresa accionante, una demanda de expropiación sobre una franja de terreno del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2721 de propiedad de aquella, para lo cual allegó avalúo comercial elaborado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores de fecha 27 de junio de 2013, por valor de $439.843.786.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante auto del 27 de junio de 2014, lo admitió y dispuso la entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria. Que, culminadas las etapas correspondientes, el 20 de octubre de 2016, se accedió a lo pedido y se ordenó dar aplicación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se estimara la cuantía de la indemnización a que había lugar.

Que, con ocasión de ello, el juzgador de primera instancia designó como peritos a Martín Ferley Arismendy Mira y a Celestino Ayala Poveda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, quienes presentaron sus dictámenes. Que, para el 21 de abril del año en curso, se programó el interrogatorio de cada uno de los profesionales que realizaron los avalúos aportados al sub lite; sin embargo, a la diligencia no compareció el señor Ayala Poveda, pues este había fallecido.

Es así que se acogió, como definitivo, el avalúo presentado por el perito Arismendy Mira y, en consecuencia, se reconoció a favor de la sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. la suma de $5.647.674.298; determinación que fue objeto de apelación por la allí demandante y, una vez llegó el expediente al superior para resolverse la alzada, el 10 de mayo de este año, se requirió a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV y al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, para que certificaran si el señor Arismendy Mira se encontraba inscrito como avaluador ante el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, para el mes de marzo de 2017.

Frente a lo anterior, las entidades mencionadas informaron que, para la fecha indicada, el experto «no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA»; por lo que la autoridad judicial accionada, en auto del 12 de mayo de 2021, decretó, de oficio, el nombramiento de la auxiliar Ibeth Castaño González, para que realizara el avalúo comercial de la franja de terreno expropiada.

Que, al respecto, y una vez finiquitado el trámite de sustentación y contradicción de la nueva experticia allegada, el colegiado convocado, en proveído del 29 de julio anterior, modificó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, fijó la indemnización en un monto de $601.839.082; valor que tasó con base en el avalúo que rindió la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.

Por lo anterior, el extremo actor censuró la determinación proferida por el órgano plural denunciado, pues, en su sentir, este incurrió en defecto procedimental y fáctico, cuando: i) pretendió subsanar la falta de inscripción del perito Martín Ferley Arismendy Mira en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA (…), pero omitió realizar el nombramiento de otro perito, para subsanar la fuerza mayor y caso fortuito, que sobrevino con la muerte del perito del IGAC Celestino Ayala Poveda; ii) omitió realizar una adecuada valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento, careciendo del apoyo probatorio suficiente, para el sustento de la decisión; iii) desconoció la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, Martín Ferley Arismendy Mira, en relación con la indemnización que debía pagarse (…), [aun cuando] para la data de realización de la experticia, se encontraba dentro del plazo concedido en la norma artículos 6 y 23 de la Ley 1673 de 2013 para realizar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, la cual efectuó el día 22 de junio de 2017 y se le asignó el número de avaluador AVAL 15372346, y iv) fundamentó su decisión, en un peritaje exhibido en otro proceso, que no fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicción. Y, bajo tales argumentos, solicitó dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2021 proferido por el tribunal encartado; para en su lugar «valorar la experticia realizada por el auxiliar de justicia designado, Martín Ferley Arismendy Mira (…) o nombra [r] un perito que reemplace la experticia practicada por el difunto perito Celestino Ayala Poveda (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá remitió copia digital del expediente.

El apoderado judicial de Ecopetrol solicitó su desvinculación por cuanto no se encontró demostrada la legitimación en la causa por pasiva, máxime que, en su sentir, «no existen elementos jurídicos ni fácticos, que puedan demostrar violación de Derechos Fundamentales por parte de [su representada] ». Por su lado, la ANI pidió desestimar el amparo solicitado, pues consideró que el auto que se censuró se ajusta «al ordenamiento jurídico vigente y fue motivo en debida forma».

Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión emitida por esa corporación y resaltó la improcedencia del resguardo, como quiera que «la determinación confutada se adoptó con criterios normativos, éstos de carácter sustancial y procesal, […], por lo cual en modo alguno [no] puede considerarse arbitraria, caprichosa o desconocedora de la normativa que regula la materia y menos del derecho al debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de octubre de 2021, denegó el amparo. Para tales efectos, primero, advirtió que: El reclamo propuesto por la accionante concerniente a la supuesta irregularidad del Tribunal confutado por no haber nombrado, en segunda instancia, un profesional avaluador en reemplazo del fallecido perito del IGAC Celestino Ayala Poveda, no tiene vocación de prosperidad, porque la gestora omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el referido fallador, con el fin de obtener de aquél un pronunciamiento al respecto; empero, no lo hizo, evidenciándose que ese reparo lo trae novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente al mismo, nada pudo considerar el sentenciador común. Y, luego, en relación con los reparos hechos a la decisión de segunda instancia, esto es, la indebida valoración probatoria de los dictámenes allegados en primera y no tenidos en cuenta, y el “peritaje exhibido en otro proceso, que no fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicción”, consideró que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante presentó impugnación; para tales efectos, reiteró los argumentos incorporados en el escrito de la tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la compañía accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 29 de julio de 2021, proferido por el tribunal encartado, para en su lugar, «valorar la experticia realizada por el auxiliar de justicia designado, Martín Ferley Arismendy Mira (…) o nombra [r] un perito que reemplace la experticia practicada por el difunto perito Celestino Ayala Poveda (…) ».

Frente a la solicitud de “ nombra [r] un perito que reemplace la experticia practicada por el difunto perito Celestino Ayala Poveda”, se tiene que tal como lo dijo la Homóloga Civil, tal pedimento debió hacerla en la oportunidad debida, lo que no aconteció; además, como se explica más adelante, el tribunal, de oficio, nombró una auxiliar de la justicia para que allegara el respectivo dictamen, aun cuando no se tuvo en cuenta, por cuanto: Delanteramente se anuncia que tras escuchar la sustentación realizada por la experta en esta audiencia, es necesario apartarse de los hallazgos en cuanto al valor otorgado al metro cuadrado del terreno y la procedencia del lucro cesante, dado que los métodos y procedimientos utilizados a esos efectos ofrecen serias dudas, que estudiadas de cara a la naturaleza de los bienes que se sustrajeron de la franja, aunada a las actuaciones adjetivas de la demandada, no permiten acoger las cuantías asignadas en esos ítems.

No obstante, en lo que se cierne al precio dado a las mejoras y obras civiles tomadas por la ANI, así como el inventario forestal, coincidió la experta con el dictamen del perito William Robledo, por lo que de ambos insumos se apoyará la Sala a efectos de establecer el monto final de la indemnización (…)”. La metodología para la estimación del valor del terreno informada por la señora Ibeth fue la de comparación o tráfico de mercado.

Indicó la especialista haber atendido a los mandatos incorporados en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 del 2008 del IGAC, así mismo que realizó el estudio de los títulos del bien inmueble de mayor extensión, sus características, su delimitación física a la par que la del sector donde se ubica; en el informe detalló aspectos relativos al municipio, sus actividades predominantes, estratificación económica, las vías de acceso cuyas condiciones mejoraron con el proyecto de la Ruta del Sol, amueblamiento urbano, infraestructura de servicios públicos del área, entre otros”.

Con relación al valor fijado a la parcela, tras explicar el tipo de terreno en que se desarrolló el proyecto vial por la demandante, así como los parámetros que observó para asignarlo, entre otros su ubicación sobre el margen izquierdo de la vía en el sentido Puerto Boyacá – Puerto Berrio, uso, tipo de suelo etc., concluyó la dificultad de usar el método residual o de renta por no conocerse un proyecto desarrollable el en área afectada, encontrando pertinente la metodología de mercado o comparación, pues según afirmó, en la zona existen diversos predios en proceso de venta y otros efectivamente enajenados, de los que seleccionó 3 que por sus particularidades, consideró, pueden contrastarse con el del objeto de análisis”.

El precio promedio del metro cuadrado fue de $399.000, desviación estándar de $12.341 y coeficiente de variación del 3,09% después de realizar el examen de los dineros ofertados y pagados por la enajenación de bienes, a su juicio, asimilables por los factores descritos; resultado que sufrió disminución al llevarlo a la data de la oferta elevada por la ANI, con base en el IPC del 2013 y también tras descontarle la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, quedando finalmente en $244.950”.

Recuérdese que el método de mercado, busca establecer el valor del inmueble a través del análisis, estudio e interpretación de los ofrecimientos o transacciones llevadas a cabo sobre bienes similares que resulten comparables a aquel que es evaluado. Conforme la normativa que lo regula, de existir tales datos (de ofertas o transacciones) para la estimación del valor medio a asignar es necesario calcular las medidas de tendencia central siendo la más usual la media aritmética cuyas fórmulas también están contenidas en el referido acto administrativo y que realizada la respectiva operación podrá adoptarse su resultado como el más probable a asignarle al bien: “Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) ó a menos (-) 7,5% (…)” (Artículo 11 Resolución 620 de 2008 IGAC)”.

Así, lo principal en la metodología antedicha deviene de que los bienes que se pretenden comparar sean homogéneos con el del avalúo y que el muestreo utilizado arroje un coeficiente de variación menor al 7,5%, situaciones que no fueron debidamente ilustradas por la profesional, como pasa a explicarse:” Los inmuebles que acorde la tabla visible a folio 23 del informe, sirvieron de contraste para el avalúo no ofrecían similitud en sus características, ni en su ubicación, destinación económica, entre otros factores, derivando de ello que no eran equiparables y por ende no debían tomarse como referente para justipreciar el bien de la demandada, sino que lo advertido es que se trata de predios agrupados indiscriminadamente y destinados a otras actividades (…).

(…) La profesional se mostró contradictoria en sus afirmaciones, en el sentido que frente a las preguntas de la apoderada de la ANI señaló que con independencia de la destinación que se le diera, el precio del terreno era el mismo en el área, siendo que en respuestas anteriores, incluso en el mismo peritazgo, había aseverado que tal aspecto debía tomarse en cuenta de acuerdo al principio indemnizatorio de “mayor y mejor uso” del suelo, aspecto que conforme la normativa de avalúos es ajeno a la metodología de mercado aplicada y propio de la técnica residual (Resolución 620 de 2008, artículos 4 y 14) que adujo, era improcedente en este asunto.

No con menos preocupación, se encuentra que la señora Ibeth Castaño González, desempeñándose como avaluadora dentro de otro proceso judicial 2015-00046 donde acude la ANI como demandante, indicó en conjunto con un perito del IGAC que el precio dado al metro cuadrado del predio contiguo al de la sociedad demandada en el año 2013 correspondía a $3.000 y que el mismo se podía acoger por la ausencia de oposición del entonces propietario, habiéndoseles encargado únicamente la actualización de ese valor al tiempo presente, pues finalmente era eso lo que aquí se pretendía, que trajera el valor del predio que debiera tener en esa época a tiempo presente”.

Ahora, en torno a la primera solicitud, tampoco sale avante, ya que en el proceso objeto de debate el ad quem expresó por qué tampoco fundamentaría su decisión en los dictámenes allegados en primera instancia, pues: La inasistencia de los peritos Duverney Sánchez Andrade y Celestino Ayala Poveda, bastaba para desestimar sus avalúos, conforme el contenido del artículo 228 del Estatuto Procesal Civil; si bien la no comparecencia del señor Celestino obedeció a una calamitosa situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, aquella no habilitaba en modo alguno al Juzgador para definir con base en la tasación por él suscrita compensaciones de ningún tipo, pues ello además de desconocer lo dispuesto por el compendio adjetivo en el precepto antes aludido e incluso la advertencia realizada por el mismo Funcionario en el auto que fijó la fecha de audiencia, resulta una clara preterición de las garantías mínimas de defensa que el artículo 29 Constitucional contempla a favor de la parte contra quien se adujo la experticia, que no es otra distinta a la entidad demandante, a quien se le arrebató la posibilidad de controvertir las conclusiones en la oportunidad, que conforme el ordenamiento jurídico, era la procedente a ese propósito (…)”.

“(…) De otro lado, con base en las desavenencias planteadas por la ANI respecto a las conclusiones del perito Arismendy Mira, compete anticipar que no era aceptable que la célula judicial recurriera a éste, de allí que no hay lugar a ahondar respecto a los métodos de valoración utilizados por aquel, debido a que la fuerza probatoria del dictamen se ve íntegramente aniquilada ante la carencia de un requisito ineludible en experticias de este Linaje.

(…) Al recibo del expediente se decretó prueba de oficio en esta instancia tendiente a que las entidades ordenadoras de la actividad valuatoria certificaran si para el momento en que elaboró la tasación, esto es, el mes de marzo de 2017, el señor Martín Ferley se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA y en caso afirmativo en qué categorías, obteniéndose como respuesta el memorial JUR-1163-2021 signado por el director jurídico del Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA dando cuenta que “(…) no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA para el mes de marzo del año 2017, teniendo en cuenta que su acceso al registro se efectuó hasta el mes de junio de ese año. Atendiendo a los hallazgos referidos, para la Sala es evidente la imposibilidad de imprimir valor al informe suscrito por el señor Martín Ferley Arismendy Mira, puesto que si bien se presentó a sustentarlo en la audiencia, la ausencia de inscripción al Registro al tiempo en que lo elaboró (pues su registro solo acaeció en el mes de junio de 2017), le restaba idoneidad para justipreciar los aspectos atinentes al inmueble, permitiendo por el contrario predicar el posible ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 9 y 23 de la Ley 1673 del 19 de julio del 2013, respecto de la cual este Tribunal ha sido cuidadoso de verificar que se cumpla”.

Precisamente, esa normativa imponía en cabeza del Juzgador la obligación de comprobar con antelación a la diligencia, la concurrencia de las condiciones elementales de aptitud del experto, en especial porque de los anexos al dictamen no se desprendía su inscripción en el pluricitado Registro, deber que se pasó por alto en la instancia primigenia”.

Es así que, el colegiado accionado tuvo en cuenta el avalúo que aportó la parte demandante y que consideró era el más ajustado para determinar el valor real de la franja de terreno a expropiar. Por ello, señaló que: “(…) se tiene que el perito William Robledo Giraldo para definir el precio del metro cuadrado de terreno, hizo uso del método de comparación, según lo anunció en la audiencia, anotando que al no haber predios contrastables en el sector, acudió a encuestas directas realizadas a personas conocedoras del tema inmobiliario, 4 avaluadores y 1 geóloga, insumos que expresamente contempla el artículo 11 de la Resolución 620 como posibles en esos casos: “(…) la encuesta solo se usará para comparar y en los eventos de no existir mercado.

En desarrollo del método, señaló el avaluador que a los sujetos consultados se les mostró el predio, sus características físicas, los elementos considerados incidentes en el valor y a esas condiciones se les dio el tratamiento matemático estadístico definido en la normativa referida, constatando que la desviación estándar y el coeficiente de variación estuvieran dentro de los límites permitidos, alcanzando finalmente un valor unitario de $3.000 metro cuadrado; análogamente relató haber empleado fuentes adicionales para arribar a su conclusión, como fue el estudio de zonas en poder de la Lonja antes del inicio del proyecto vial, el estudio de zonas geofísicas y geoeconómicas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

De igual manera consideró importante tener en cuenta que dada la extensión superficiaria del predio de mayor extensión, la afectación al segregar 21.0004,54 M2 era mínima, por no decir inexistente. Respecto a la destinación atribuida a la franja, señaló que se calificó de agropecuaria conforme la información de usos de suelo del predio en ese momento, que indicaba como principal agropecuario, tradicional, forestal y compatibles de vivienda de propietario, trabajadores, entre otros sin mención de los de hospedaje, paradores, restaurantes, servicios de carretera”.

(…) Una interpretación armónica de los documentos que se allegaron en punto de la destinación del bien, permite sostener que el lote contaba con diferentes usos de suelo que no se excluyen entre sí, tal como resultan ser los comerciales y los de ganadería que aludió la experta Ibeth Castaño González e incluso refirió el profesional Duverney Sánchez Andrade: “6.6.

Explotación económica actual. Al momento de la visita (4 de agosto de 2014) el predio se encuentra destinado a la labor de ganadería y a la labor comercial” (Fol. 118 Cdno. 3). Y es que es plausible que en una heredad de la extensión superficiaria de la aquí tratada, puedan desarrollarse diferentes actividades”. Aplicar dicho razonamiento al caso concreto, conduce a sostener con alto grado de acierto que en la franja expropiada se desplegaba la labor ganadera, esto, se itera, de acuerdo a la naturaleza de las mejoras que fueron sustraídas, que predominantemente constaron de corrales, cuarto de báscula, callejón para ganado, potreros, etc.

De allí que la apreciación que realizó el señor William Robledo Giraldo no emerge contraevidente, e incluso al cuestionársele sobre el motivo de aquella, indicó: “Del hotel solamente requerían las dos cabañas que están en cuestión (…) avaluamos dos cabañas porque eran las que se requerían para efectos del proyecto”. Con base en lo explicado, es dable entender la abismal diferencia otorgada al metro cuadrado, por el precitado perito y los demás restantes, dado que el primero atendió a las características particulares de la franja a expropiar, mientras que los otros, sin tal consideración, procedieron a inferir que en la totalidad del predio se ejecutaban oficios comerciales.

Idéntico razonamiento llevó al Juez de la causa a adoptar la indemnización en la cuantía decretada, sin embargo, este no puede darse como cierto por las lucubraciones ya esgrimidas”. Así las cosas, se tiene que el avalúo efectuado por el perito de la Lonja de Ingenieros Avaluadores, William Robledo Giraldo, resulta ser el que en cuanto al terreno, se ajusta a la Resolución 620 de 2008, amén que el procedimiento utilizado fue metódico, minucioso y sus fundamentos coherentes y sustentados, pues en este se vislumbra objetividad e idoneidad en el autor, sus conclusiones y razonamientos cumplieron con la exigencia técnica y científica que demanda la prueba, lo que no ocurrió con el dictamen de la experta Ibeth Castaño González, que además de confuso, resulta incoherente con las actuales disposiciones en lo referente a la tasación de la tierra.

Y concluyó que se debía modificar la decisión del a quo y decretó el monto de la indemnización en la suma de $601.839.082,27. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, independientemente que se comparta, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la desestimación de los avalúos presentados por el auxiliar de la justicia designado de manera oficiosa y a la idoneidad de la experticia que aportó la parte demandante, la cual, como lo coligió el tribunal encartado, era la más adecuada para fijar el valor de la indemnización a reconocer en el asunto de marras.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00