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STL16259-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86829 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16259-2019 Radicación n.° 86829 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO MILLÁN GAITÁN, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2018 -000152.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia» presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Eduardo Ortegón Celis promovió en su contra proceso ejecutivo singular seguido de proceso declarativo de unión marital de hecho, en el que aportó, como base de la ejecución, acta de conciliación suscrita el 21 de agosto de 2010; y que el acuerdo conciliatorio consistía en que la peticionaria del amparo, consignaría en la cuenta de la cooperativa del magisterio COOMEC o pagaría en efectivo, en el término máximo de seis meses, la suma de $16’000.000 (producto de la venta del inmueble que le fuere adjudicado en la partición de la sociedad patrimonial; con carácter de compensación).

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal; que mediante proveído de 5 de febrero de 2016, el juez de conocimiento rechazó la demanda ejecutiva y ordenó remitir la actuación al juzgado accionado y que, allegadas las diligencias, por auto de 15 de julio de 2016, éste rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente al juzgado competente.

Dijo que el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para dirimir la controversia; que la Sala Única de Decisión, en proveído de 19 de abril de ese mismo año, resolvió el conflicto y declaró que el Juez Primero de Familia de Yopal era el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por Eduardo Ortegón Celis.

Argumentó que el juzgado encausado, en auto de 3 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago en su contra, a su vez, ordenó su notificación y decretó las medidas cautelares; que dentro del término la peticionaria del amparo, contestó la demanda, propuso excepciones e interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago de fecha 3 de mayo de 2018.

Que surtido el trámite correspondiente, el 9 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió la impugnación en la que decidió: i) declarar no probadas las excepciones previas propuestas ii) corregir el mandamiento del pago, en cuanto a que los intereses decretados, corresponden a los intereses civiles legales y no a los moratorios comerciales iii) ordenar que se corrija la carátula del expediente, precisando que se trata de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, así como en lo sucesivo la referencia del proceso, en los mismo términos iv) negar el trámite de la excepción de prescripción (…).

Que, finalmente, el despacho accionado, en auto de 30 de mayo de 2019, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; que acude al mecanismo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales con la determinación de 3 de mayo de 2018, al librar mandamiento de pago, pese a que se presentaban falencias al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantaba en su contra.

Por lo expuesto, solicitó que «se decrete la nulidad de todas las actuaciones por llevarse por un proceso inadecuado es decir todos los autos y oficios que se propusieron como proceso ejecutivo de alimentos y se ordene rehacer la actuación desde el auto que libró mandamiento inclusive para que el demandante proceda a presentar la demanda en forma y así se garantice el debido proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, dijo que se atenía a lo que obrara en el expediente.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial expuso que la tutela era improcedente, solicitó negarla y allegó la providencia cuestionada. El apoderado del señor Eduardo Ortegón Célis manifestó que no se vulneraron los derechos invocados en la presente acción constitucional. La procuradora Doce Judicial II de Familia de Yopal solicitó tutelar solamente lo “referente al embargo del 50% del salario devengado por la ejecutada, disponiendo que se aplique la norma contenida en el Código Sustantivo Laboral (art. 154, 155) y que desconoció el señor Juez”.

Por fallo de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y sostuvo que: 2. En el asunto sub judice, aduce la quejosa que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia», frente a la determinación de 3 de mayo de 2018, mediante la cual se libró mandamiento de pago, pese a que, se presentaron falencias al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que origina la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que no se cumplen los presupuestos en mención. En efecto, con respecto a lo que manifestó la promotora de la queja en el escrito de tutela, en cuanto a las falencias en el trámite ejecutivo que se adelantó en su contra, se advierte que si bien lo tiene, puede acudir al artículo 133 en concordancia con el artículo 134 del Código General del Proceso, mediante solicitud de nulidad en la que exponga la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y, aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer, a fin de defender sus derechos que a consideración han sido conculcados por la autoridad accionada. 3.

De ahí, que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para controvertir dicha nulidad, razón por la cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde debe solicitar lo pretendido. Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice la accionante, muy a pesar de sus alegaciones, no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.

(CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras) Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio del procedimiento civil no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela, en sustento de su impugnación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, la accionante solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales y se rehagan desde el auto que libró el mandamiento de pago inclusive, por considerar en su sentir que se llevó un proceso inadecuado. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que la accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, como el que señaló el juez constitucional de primera instancia transgrediendo así el principio de subsidiariedad.

En efecto, la accionante puede interponer las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Familia de Yopal. Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00