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STL16259-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 325 de 1992Decreto 735 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16259-2015 Radicación n.° 63221 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA TORRES PULIDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantara junto con Rodrigo Angulo Chacón contra Nubia Patricia y María Ubiter Gómez Uribe. Como sustento de sus pretensiones señala que el 20 de noviembre de 2000 suscribió contrato de arrendamiento con María Ubiter Gómez Uribe en representación de Nubia Patricia Gómez, en relación con el predio ubicado en la carrera 6 Nº 48 A- 89 de Bogotá, en el que « la destinación de dicho local era exclusivamente para restaurante y cafetería».

Pese a lo anterior, señala que la arrendadora le ocultó «que en el local que le estaba arrendando, estaba prohibido el funcionamiento de[l] restaurante y cafetería, por invasión del espacio público e indebido uso del suelo, razón por la cual, existía en la Alcaldía Local de Chapinero una querella instaurada desde 1997 en contra del inmueble que está arrendado», lo que conllevó a que mediante resolución del 2 de enero de 2004 se dispusiera el cierre del restaurante, decisión que se hizo efectiva por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá el 14 de abril de 2007.

Que teniendo en cuenta que la arrendadora no le reconoció indemnización alguna por los daños causados, requirió diligencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, la cual fue fallida ante la inasistencia de la arrendadora; que iniciado el juicio de la referencia solicitó como prueba anticipada un interrogatorio de parte a través del cual se demostró que Nubia Patricia Gómez faltó a la verdad cuando afirmó que el asunto relacionado con el «uso del suelo [donde funcionaba el restaurante] estaba solucionado» así mismo «cuando afirmó que la alcaldía cerró el establecimiento por la causal sanidad, cuando está suficientemente comprobado que fue por indebido uso del suelo ».

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal cuestionado. Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta: « que el contrato en cuestión fue suscrito el 20 de noviembre del 2000, de tal manera que cuando (…) [ella] se enteró de la situación en el 2004, comenzó a ser perturbada por causa inherente de la arrendadora quien está obligada por mandato de la ley numeral 3º artículo 1982, (sic) a evitar dicha perturbación, ya que desde 1997, es decir, tres años antes de suscribir el contrato, existía una querella cuyas consecuencias iban a tener efecto en el futuro ».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida el primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 10 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 143, y sustentando en esta instancia en los mismo términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado, tuvo sustento en que la parte demandante no logró probar la responsabilidad contractual endilgada a la parte demandada a fin de que surgieran positivas sus pretensiones, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]n lo tocante con el fallo emitido por la precitada Corporación ratificando el expedido en primer grado, el mismo se fundamentó, en concreto, en lo siguiente: a) La actora no demostró que la parte demandada conociera, desde antes de celebrar el contrato de arrendamiento, de la existencia de la querella policiva la cual desembocó en el cierre del restaurante, por cuanto la diligencia contentiva del interrogatorio anticipado absuelto por el extremo pasivo y los documentos correspondientes al indicado trámite administrativo, se aportaron en copias desprovistas de autenticidad y, por lo mismo, carentes de valor probatorio. b) De pasarse por alto la anterior circunstancia y apreciarse esos medios de convicción, se llegaría a similar conclusión, pues en la declaración de la señora Gómez Uribe, ésta no efectuó ninguna confesión; y las actuaciones del proceso policivo datan de 2007, cuando el contrato de arrendamiento que existió entre las partes se convino en el año 2000. c) De las comentadas pruebas, en el supuesto de poderse valorar, se desprende que para ‘la fecha de suscripción’ de tal acuerdo de voluntades, sí se permitía la actividad de ‘restaurante’ en el sector de ubicación del local, pues estaba clasificado con el ‘código ARE-02-6C’, siéndole aplicable el numeral 2º del artículo 43 del Decreto 735 de 1993, que, entre otros usos compatibles, preveía el ‘c]omercio de cobertura IIA’, el cual, a su turno, según voces del precepto 16 del Decreto 325 de 1992, incluía ‘[s]ervicios turísticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosterías, agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares’. d) Era a los propietarios del establecimiento de comercio a quienes les competía verificar si en la zona del local que pretendían arrendar, podía o no desarrollarse la actividad de su negocio, por cuanto la obligación del arrendador contemplada en el numeral 2º de la regla 1982 del Código Civil, en armonía con el mandato 1985 ibídem, trata de la “conservación física del inmueble” y “no [d]el ejercicio de la actividad comercial del arrendatario, por cuanto ello supone el cumplimiento de una serie de requisitos”, cuya atención recae exclusivamente en él. Ahora bien, como las pruebas aportadas a este expediente revelan que el contrato demandado no comprendió el arrendamiento de un restaurante y mucho menos su venta, los razonamientos anteriormente descritos lucen acordes con la situación fáctica ventilada y con los mandatos legales reguladores de la misma».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por la CARMEN ROSA TORRES PULIDO contra la el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10