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STL16258-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86875 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16258-2019 Radicación n.° 86875 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación que interpusieron la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y MARÍA FÁTIMA BENAVIDES BURBANO, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. contra el TRIBUNAL IMPUGNANTE y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2017-00022.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra María Fátima Benavides Burbano, con hipoteca de segundo grado, asunto cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.

Expuso que la juez accionada en decisión de 8 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago y, en otro auto de esa fecha, ordenó embargar el remanente o lo que se llegase a desembargar en el trámite hipotecario adelantado por la acreedora hipotecaria de primer grado. Dijo que la a quo, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2018, ordenó a la entidad tutelante emplazar a la acreedora hipotecaria de primer grado, diligencia que efectivamente se realizó. Argumentó que, como consecuencia de lo anterior, el 17 de octubre de 2018 la a quo designó la respectiva curadora ad litem de la acreedora hipotecaria, por tanto requirió a la demandante, para que realizara las diligencias tendientes a su notificación, en el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito; igualmente, le ordenó acreditar la inscripción del embargo ordenado en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-118705 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto.

Que el 10 de diciembre de 2018 la funcionaria de conocimiento declaró la terminación de la actuación, por desistimiento tácito, tras considerar que la carga impuesta en auto de 17 de octubre de ese año no fue cumplida por la sociedad quejosa, « tampoco aflora que el trámite se esté cumpliendo o que hayan acaecido circunstancias impeditivas o que demoren el cumplimiento de la misma, (…)», y que inconforme con lo resuelto interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. A través de proveído de 26 de abril de 2019 se resolvió el auto recurrido por parte del juzgado convocado, para lo cual se consideró que, la tutelante dejó avanzar la totalidad del término, « para aportar apenas, como anexos del recurso de reposición que nos ocupa, radicado en el juzgado el 14 de diciembre de 2018, el envío de la comunicación para notificación personal, dirigido a la curadora ad litem de 22 de noviembre de 2018.

Con lo cual no hace más que corroborar que no satisfizo en forma cabal la carga impuesta, y que omitió informar al juzgado las resultas de las actuaciones desplegadas». De otro lado, se concedió el recurso de apelación. El 13 de junio del presente año, el Tribunal accionado confirmó la providencia dictada por la a quo, tras considerar que el lapso de 30 días que impone la norma para cumplir la carga impuesta feneció sin la materialización de la notificación encomendada, así se tuviera en cuenta para contabilizar ese término desde la expedición del auto, su ejecutoria o la entrega del oficio.

Además independientemente que el recurrente afirme que intentó en varias oportunidades entregar a la curadora designada la comunicación, esta situación sólo fue dada a conocer al juzgado cuando se decretó el desistimiento tácito, actuar omisivo que solamente le es imputable a la quejosa. Finalmente la entidad accionante promovió el presente amparo al considerar que la parte convocada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras haber decretado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo que promovió, a pesar que no se demostró que su actuar hubiere sido negligente, ya que procuró notificar a la curadora designada.

Por lo expuesto, solicitó que se declaren sin valor ni efecto las decisiones de 10 de diciembre de 2018 y de 13 de junio de 2019, proferidas por los accionados, para que en su lugar se disponga continuar con la actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, hizo un recuento de las actuaciones proferidas dentro del proceso y solicitó declarar improcedente la misma. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, allegó la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos expuestos y solicitó la improcedencia de la misma.

Por fallo de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y sostuvo que: Para iniciar, es necesario precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, señala que el desistimiento tácito se aplicará: «[C]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado. «[V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. «[E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. «[E]l desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

(Negrillas añadidas). 4. De acuerdo con la Corte Constitucional, el desistimiento tácito se presenta como: «…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…» (C-868-10) 5.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la juez convocada el 17 de octubre de 2018, designó la curadora ad litem de la acreedora hipotecaria de 1º grado, por tanto requirió a la entidad accionante, para que realizara las diligencias tendientes a su notificación, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito e igualmente, le ordenó realizar la inscripción del embargo ordenado en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-118705 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto. 5.1.

Ante la falta de acreditación de lo ordenado en la providencia anterior, el 10 de diciembre de 2018 la funcionaria de conocimiento declaró la terminación de la actuación, por desistimiento tácito, luego de concluir que la carga impuesta no fue cumplida por la sociedad quejosa. 5.2. La decisión mencionada fue confirmada el 13 de junio del presente año, por la Corporación encausada tras considerar que «no puede entenderse favorablemente lo expuesto por la parte apelante en lo que atañe al término otorgado para cumplir la carga de notificación de la curadora ad litem, donde justifica que el mismo era necesario contabilizar desde que se le entregó el oficio por parte de la secretaría del juzgado de primer grado -25 de octubre de 2018, porque tal lapso no depende del arbitrio de la autoridad judicial, sino del mandato legal ya citado, y si en gracia de discusión se acogiera la tesis relativa a que el término inicia desde la realización o entrega del oficio de citación, lo cierto es que la oportunidad feneció sin la materialización de la notificación encomendada, o desde su ejecutoria, o desde su cumplimiento o desde la entrega del oficio; en cualquiera de esos escenarios el término ya había vencido para el momento en que se profirió el auto revisado en alzada».

Agregó que «Ahora, si bien afirma el recurrente que en el respectivo lapso intentó por múltiples medios la entrega del oficio realizado por el Despacho para la curadora ad litem, lo cierto es que de tales diligencias o actuaciones nunca se tuvo conocimiento sino hasta después de la declaratoria de desistimiento tácito, actuar omisivo que únicamente es imputable al demandante a quien se encomendó el cumplimiento de una carga específica, sin que para el 10 de diciembre de 2018, fecha en que se terminó el proceso, sin que hubiere acredito el acaecimiento de la orden, a pesar de haber trascurrido cerca de dos meses de su proferimiento». 6.

Ante este panorama es evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: «El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada. 7.

En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia proferida por el ad quem, que fue la que definió la instancia y se le ordenará a éste que proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.

III. IMPUGNACIÓN María Fátima Benavides Burbano expuso que: (…) no puede ser posible que mediante la acción de tutela se reviva un proceso legalmente terminado y al mismo tiempo premiar el descuido y la incuria de la parte vencida, más aún cuando se ha interpuesto una acción de tutela fuera de los términos establecidos y encontrándose caducada.

Con el desconocimiento de los términos se está desnaturalizando tajantemente las normas que los regulan y me temo que se está incurriendo en las vías de hecho por violación al debido proceso reglado por el artículo 29 Constitucional y se está violando el articulo 230 ibídem, como la ley Estatutaria de la Administración de justicia y los precedentes judiciales de la misma Honorable Corte Suprema de Justicia (…) La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dijo que es deber del juez limitar el examen del asunto a las alegaciones del recurrente y que por ello su estudio no podía ir más allá; que la decisión constitucional abordó temas ajenos a los señalados por el apelante en el proceso ejecutivo y, por consiguiente, no podía ser analizado para determinar si la decisión revisada se ajustaba o no a la legalidad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la entidad accionante cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que le declararon la terminación del proceso por desistimiento tácito. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que dichas autoridades no realizaron un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que ellas configuraron una violación constitucional, dado que no hicieron una interpretación jurídica responsable sobre las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el desistimiento tácito, de lo cual las accionadas concluyeron negar las pretensiones de la entidad accionante, hermenéutica que no se puede aceptar máxime cuando el articulo 317 del C.G.P. es claro en su inciso tercero del numeral primero. Ahora, no le asiste razón a lo expuesto en la impugnacion por la señora María Fátima Benavides Burbano, habida considaración que, el último auto que se profirió fue el pasado 13 de junio de 2019 que confirmó la decisión de 10 de diciembre de 2018, por lo que el requisito de inmeatez se cumplió. Finalmente respecto a lo expuesto en la impugnación de la magistrada ponente, no se podía pasar por alto la norma so pretexto que no se apeló lo anterior, como quiera que el artículo es muy contundente en disponer que no se puede realizar requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la parte convocada, cuando se encuentren pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar medidas cautelares decretadas en el proceso.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00