Radicación no 86963 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16257-2019 Radicación no 86963 Acta nº 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA y MARÍA FERNANDA, ANTONIO, ISABELA y PAOLA ZÚÑIGA CHAUX contra el fallo de 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales a la «honra y al buen nombre de mi madre y mis hermanos», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvieron que su cónyuge y progenitor, Antonio Nel Zúñiga Caballero, fue condenado penalmente por las accionadas sin que se le permitiera ejercer el « derecho a la doble conformidad », por cuanto dicha autoridad negó el « recurso de apelación » que contra su determinación se formuló. Relataron que Antonio « interpuso casación », pero fue inadmitida por la homóloga en lo penal, lo que le llevó a incoar « acción de tutela » que llegó hasta la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (T-121-19); empero, como en ese trasegar aquél falleció, el remedio terminó por carencia actual de objeto.
Aseguraron que, (…) la sentencia del Tribunal Superior de Medellín constitutiva de vía de hecho condenó a Antonio Nel Zuñiga Caballero sin pruebas, con base en un contexto de macrocriminalidad en el que claramente no participó y el cual, conforme a la jurisprudencia, no puede ser utilizado para proferir sentencias condenatorias sin una sola prueba.
Esta Corporación además, fundamentó sus argumentos adicionando dichos y modificando testimonios de personas ajenas a la ocurrencia de los hechos, citando versiones de hechos distintos y anteriores a los hechos investigados, también confundió sindicados, modificó el estándar probatorio aplicando la norma menos favorable, y forzando la aplicación retroactiva de la norma desfavorable, y todo lo anterior, concomitantemente con la violación del derecho de doble conformidad y la negativa de conceder el derecho a impugnar el primer fallo condenatorio citado en los apartes anteriores.
Finalmente dijeron que ello generó que « el honor, el buen nombre y la imagen de una familia entera [queden] totalmente menoscabados ». Por lo expuesto, solicitaron « dejar sin efecto la sentencia No. 015 proferida por el Tribunal (…) y el auto de inadmisión de la impugnación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes intervinientes El señor presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso solamente que «las únicas actuaciones judiciales que reprocha son las cumplidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017 y auto de 24 de agosto del mismo año».
Por fallo de 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: Nótese que la sentencia del Tribunal fue proferida el 30 de mayo de 2017 y el interlocutorio que negó la alzada data de 24 de agosto de 2017. Inclusive, el auto que «inadmitió la casación» se expidió el 28 de febrero de 2018.
De suerte que para el momento de la radicación de esta súplica ( 22 ago. 2019 ) ya se había superado el semestre que se ha sentado jurisprudencialmente como lapso máximo para estos menesteres; de ahí la inviabilidad aludida. Memórese cómo esta Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 00708-01) También, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Y no se diga que el instante aludido debe contarse desde la emisión de la sentencia T-121-19, habida cuenta que todo lo recorrido en ese escenario no fue emprendido por ninguno de los petentes, en tanto el allá «accionante» fue Antonio Nel, de manera tal que de lo ocurrido en nada se benefician los aquí involucrados, en razón a que los intereses reclamados no fueron los mismos que en dicho trámite se intentaron resguardar.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que: […] Por tal razón, en el presente caso se imponía al juez de tutela la obligación de tomar una decisión que resolviera sustancialmente sobre el asunto ventilado. Sin embargo, ello no ocurrió y por tal razón es que mediante el presente escrito se solicita que se reconsidere la decisión tomada por ese Honorable Tribunal y, en su lugar, se proceda a adoptar un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto y conceda la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con ocasión de las circunstancias (…) IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al analizar el referido presupuesto, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por los accionantes es « dejar sin efecto la sentencia No. 015 proferida por el Tribunal (…) y el auto de inadmisión de la impugnación». En ese orden, de las sentencias emitidas el 30 de mayo de 2017 y 24 de agosto del mismo año por el Tribunal accionado, inclusive el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación de 28 de febrero de 2018, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, no se cumple con el principio de inmediatez, como también se descarta la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que requieran la adopción de medidas urgentes.
Finalmente es de observar que aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo se inadmitió, situación que para esta colegiatura resulta evidente que los argumentos expuestos carecieron de idoneidad para cambiar la decisión del proceso penal; circunstancia ésta que no puede ser enmendada a través de éste mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la presente acción constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9