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STL16257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76035 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16257-2017 Radicación n.°76035 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular n. 2015-00125.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales contemplados en los artículos « 13 y 86 CN», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. En apoyo de lo anterior sostuvo lo siguiente: « el sr magistrado Álvaro J. Trejos, en mi acción popular de radicado número 2015-125-02, se negó a aplicar art. 121 CGP».

En consecuencia, solicitó «que el tutelado ordene al juez 2 Civil Cto de Manizales, aplicar art. 121 CGP, como lo ha ordenado ha (sic) saciedad la magistrada Sofy Soraya Mosquera, en mis acciones populares fl.1 y 2». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y a las partes intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales allegó las copias de las actuaciones surtidas en ese despacho.

El Tribunal Superior de Manizales remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017 fls. 41-42. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 negó el amparo constitucional implorado, luego de concluir que el accionante « no alegó esa supuesta invalidez en la oportunidad que contempla el artículo 328 del Código General del Proceso, al no acudir a la audiencia de sustentación y fallo, conforme se verificó en las copias remitidas a esta tramitación, esto es, como tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para que se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De conformidad con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por ende, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, el presente asunto se tiene que Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra EPS Salud Total; que correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; que solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, petición que negó el a quo en auto de 06 de marzo de 2017, y que mantuvo en proveído de 29 de marzo del mismo año; que en sentencia de 08 de mayo de 2017 el juzgado en referencia negó las pretensiones de la acción popular al encontrar probada la excepción de « ausencia del presunto hecho generador de violación a un derecho colectivo », con sustento en que « en la diligencia de Inspección Judicial practicada se estableció por parte del despacho que la dirección anotada por el demandante, es decir, la calle 65 n. 24B-02, corresponde a un café (…) no encontrándose ninguna dependencia que corresponda a la accionada o donde preste sus servicios »; que recurrida en apelación la decisión antes citada, el Tribunal en fallo de 14 de agosto de 2017 resolvió que «advertida la inasistencia del actor popular a la audiencia con el fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto, se declaró la deserción de la alzada, conforme lo estipulado en el artículo 322 del Código General del Proceso»; por lo que en primera instancia se dispuso el archivo del expediente, en atención a lo ordenado por el Tribunal.

Pues bien, en atención al recuento fáctico antes realizado, se advierte que las razones que expone el accionante por esta vía para invocar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no son de recibo, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

En ese sentido, se evidencia que el accionante no acudió a la audiencia pública del 14 de agosto de 2017, oportunidad procesal para manifestar las irregularidades, que a su juicio, se presentaron en el trámite impartido a la acción popular. Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Además, el accionante no puede pretender que por esta vía se revivan etapas procesales, a fin de enmendar su propia incuria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00