CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16257-2015 Radicación n° 41890 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER LIMITADA – COOMULTRASAN LTDA.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Elsa Adriana Arciniegas Ochoa en su contra y en la de Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S., y Servipro.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Elsa Adriana Arciniegas Ochoa laboró para la empresa, así como para Saludcoop y Cafesalud como médica general; que se vinculó a través de un convenio de trabajo asociado desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 3 de marzo de 2006; que desarrolló su actividad profesional al servicio de la E.P.S., en consulta externa en la Carrera 27 No. 33-87 de la ciudad de Bucaramanga, correspondiendo esta dirección a la sede de SaludCoop- Cafesalud-.
Que durante el convenio su jornada laboral fue de 7 a.m. a 1 p.m. de lunes a sábado, recibiendo un salario de $2.143.892, denominado éste como compensación; que estuvo siempre bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, tramitando permisos y licencias no remuneradas con su jefe inmediato las que debían ser autorizadas por la gerente de Servipro debiendo compensar en jornadas posteriores el tiempo que se le había concedido en permiso; que le era controlado el horario de trabajo.
Que los utensilios empleados para desempeñar la labor fueron suministrados por Coomultrasan; que dicha empresa fue la encargada de prestar y organizar por pedido de Saludcoop – Cafesalud, la prestación de los servicios relacionados con consulta externa en lo que denominaron Cafi Coomultrasan. Que la señora Arciniegas Ochoa manifestó que «no realizó aportes significativos para la Cooperativa, no participó en su creación o constitución, no gestionó nada para la Cooperativa, incluso nunca realizó curso alguno de Cooperativismo»; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa «por comunicación de fecha 2 de marzo de 2006, aludiendo como causa la terminación del convenio, por terminación de labor contratada».
Que ante dicha situación, la trabajadora promovió demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., con el fin de que se declarara «la inexistencia de la calidad de asociada de la demandante con Servipro, y que esta actuó como intermediaria de las demás, y en su lugar se disponga que entre la demandante y Servipro, Coomultrasan Ltda., Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa», y en consecuencia se condene a las demandadas a «pagar la indemnización correspondiente, así como al pago de las cesantías, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos, y a la respectiva indemnización por mora en el pago oportuno, el pago de aportes al sistema de seguridad social, la indexación y se condene ultra y extra petita, (…)».
Que se opuso a dichas pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación por carencia de causa, con fundamento en la calidad de trabajadora asociada de Servipro que ostentaba la demandante, durante todo el tiempo que se desempeñó como médico general». Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante pronunciamiento del 20 de mayo de 2015, absolvió a las demandas, al estimar que «no se habían configurado los elementos de la relación de trabajo, no obstante haber la prestación personal de un servicio, ésta se hizo bajo la modalidad de cooperado, y no se acreditó realmente el elemento de la subordinación».
Que la señora Elsa Adriana Arciniegas Ochoa apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por sentencia del 15 de octubre del presente año, revocó la decisión del a quo y resolvió «declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Elsa Adriana Arciniegas Ochoa y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – Coomultrasan Ltda.-, desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 3 de marzo de 2006.
Igualmente la condenó a pagar a la demandante lo correspondiente a prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones), así como la indemnización por despido sin justa causa, sumas que deben ser indexadas al momento de realizarse el pago. También ordena el pago de los aportes al sistema general de pensiones desde el 20 de mayo de 2004 con base en los salarios que se declararon probados.
Además condenó al pago de la indemnización moratoria en cuantía diaria de $83.159 a partir del 3 de marzo de 2006 hasta el 3 de marzo de 2008, y a partir del 4 de marzo de 2008, se deberán cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria hasta que se verifique el pago. Finalmente, decalra que Servipro, Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S., son solidariamente responsables de las condenas impuestas, (…)».
Que el Tribunal Superior de Bucaramanga fundamentó su decisión en el hecho de que «la demandante se benefició de la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que ella demostró la prestación o actividad personal, invirtiendo la carga de la prueba a la demandada, quien debía probar la ausencia de subordinación para librarse de los efectos y obligaciones propias de un contrato laboral, situación que no la logró, y por el contrario las pruebas allegadas corroboran todo lo contrario».
Que en su sentir el juez colegiado accionado con su decisión, incurrió en defecto sustantivo, orgánico o procedimental, toda vez que «desconoció normas de rango legal al actuar por fuera del procedimiento establecido», así como también «ignoró el valor probatorio de los documentos y testimonios allegados al proceso para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», pues destacó que «la decisión adoptada en segunda instancia carecía de una prueba que corrobore que dentro del desarrollo de la actividad desplegada por la demandante Elsa Adriana Arciniegas Ochoa como trabajadora asociada de Servipro, Coomultrasan fungiera y ostentara la calidad de empleadora, motivo más que suficiente, para considerar que resulta injusta la condena (…), en la medida que Coomultrasan siempre actuó de buena fe, (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y como medida provisional pidió la «suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de octubre del presente año», proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras se resuelve la presente acción de tutela.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna, e igualmente se negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
En el presente asunto, la empresa accionante resultó favorecida con la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Elsa Adriana Arciniegas Ochoa en su contra y en la de Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., toda vez que dicho despacho la absolvió de todas las pretensiones de la demanda al indicar que no se habían configurado los elementos del contrato de trabajo y además porque la accionante no acreditó realmente el requisito de la subordinación. Por apelación de la demandante, el expediente pasó al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, revocó la decisión del a quo y declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Elsa Adriana Arciniegas Ochoa y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – Coomultrasan Ltda.-, desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 3 de marzo de 2006, y la condenó a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sumas que debían ser indexadas, así como «al pago de los aportes al sistema general de pensiones desde el 20 de mayo de 2004 con base en los salarios que se declararon probados.
Además (…) de la indemnización moratoria». Así las cosas, estimó que de la prueba documental allegada al proceso, (contrato de asociación, contrato de obra, desprendibles de pago, certificaciones, memorandos), y en especial del convenio suscrito entre la señora Elsa Adriana Arciniegas Ochoa y la Cooperativa de Trabajo Asociado –Servipro-, se podía establecer que en su propio clausulado se advertía que la demandante se obligó a prestar sus servicios de acuerdo a unas exigencias establecidas por el usuario de los mismos, como se indicaba por ejemplo en la Cláusula Primera «… en los horarios que para tal fin determine la empresa contratante del servicio objeto del presente convenio», concluyendo que dicha Cooperativa delegó la subordinación únicamente en Coomultrasan, pues era ésta la empresa contratante a la cual se hacía mención en el convenio de trabajo asociado, lo que también podía corroborarse al revisar el contrato de obra celebrado entre Servipro y Coomultrasan, según el cual la primera se comprometía a «suministrar el talento humano de personal profesional, técnico, administrativo, operativo y certificado en el área de la salud y afines», circunstancia que daba a entender que Coomultrasan «no buscó la satisfacción de unas necesidades puntuales suyas, sino servirse del trabajo del personal que le era suministrado (…)», y en cuanto a la prestación del servicio prestado por la demandante a dicha empresa, se encuentra que ésta recibió en contraprestación, el pago de las llamadas compensaciones, y además en los desprendibles de pago aparece el nombre de la citada sociedad demandada.
Ahora bien, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la empresa aquí accionante, el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que dicha firma utilizó a Servipro para el suministro de todo el personal de la clínica, pues así lo reconoció al decir que «Coomultrasan con Servipro tenía contratado todo el servicio integral», y en lo concerniente al tema de la subordinación, se encuentran las declaraciones de testigos traídas al proceso por la misma sociedad demandada, en las que la señora Vivian Yajaira Villamizar afirmó que «se realizaban evaluaciones periódicas y todos los médicos participaban, yo como coordinadora participaba, personal de auditoria también participaba», y por su parte Marlene García Hernández señaló que «se trataba de vincular a las personas a ciertas actividades de capacitación por el tipo de contratación, porque igual desempeñaban una labor similar, a ser médicos o a ser odontólogos», de donde se obtenía la certeza de que «no existía diferencia alguna entre los trabajadores de planta y los vinculados por medio de la CTA», y que lo pretendido por Coomultrasan era «evadir la responsabilidad del pago de los emolumentos generados por una relación laboral (…)».
Que al revisar el memorando aportado por la demandante y a través del cual se dio por terminado el convenio, no se encontró que se configurara alguna de las causales previstas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que había lugar a la indemnización respectiva; que tampoco existió buena fe de la empresa demandada, pues de los acuerdos que ésta celebró con Servipro queda en evidencia «la velada intención de desdibujar su verdadera condición de empleador, práctica censurable que excluye la lealtad, rectitud y honestidad con que deben obrar los particulares».
Por otro lado, señaló que respecto de los contratos de salud celebrados entre Coomultrasan con Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S., dio relevancia a los testimonios rendidos por Gloria Lucía Quiroz Hernández, Marlene García Hernández y Clara Patricia Sarmiento Durán, mediante los cuales se pudo demostrar la existencia de los mismos, y de que la señora Arciniegas Ochoa prestó sus servicios en favor de Coomultrasan, y atendió a los pacientes afiliados a Saludcoop y Cafesalud, siendo éstas últimas beneficiarias de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada, configurando de esta forma la solidaridad reclamada por la demandante.
Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar el fallo de primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada –Coomultrasan- se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER LIMITADA – COOMULTRASAN LTDA.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2