PAGE Radicación n° 86603 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16256-2019 Radicación n.° 86603 Acta 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, contra el fallo de 6 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió LUIS FREDDYUR TOVAR contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro de los incidentes de desacato.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el patrimonio y buen nombre presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que mediante acciones de tutela incoadas por diferentes usuarios afiliados de COOMEVA EPS, solicitaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales como la salud, el mínimo vital, entre otros por el eventual incumplimiento de dicha entidad; que las acciones se tramitaron en los juzgados municipales Primero, Segundo, Quinto y Sexto de Pequeñas Causas de Cali.
Aseveró que el tramite tutelar terminó en incidentes de desacatos por incumplimiento de Coomeva EPS; que culminó con medida sancionatoria en su contra con arresto, multa y compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por el eventual fraude procesal y que desde el pasado 1º de diciembre de 2018 se desvinculó de Coomeva como trabajador.
Expresó que envió memoriales a cada uno de los juzgados solicitando su desvinculación, sin que los mismos fuesen respondidos; que la omisión de la respuesta afecta el acceso a la administración de justicia y citó una sentencia del Consejo de Estado. Por lo expuesto, solicitó: (…) ordenar la DESVINCULACIÓN del doctor Luis Freddyur Tovar identificado con (…), de la litis y en consecuencia de tal decisión: a) Librar los oficios notificando la desvinculación de la medida del doctor Luis Freddyur Tovar (…) dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali, Sala Administrativa del Consejo Superior seccional de Judicatura y Fiscalía General de la Nación».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, indicó que en el trámite de los incidentes de desacato 2018-00025, 2018-00502 y 2018-532, la sanción fue impuesta el 23 de octubre de 2018 y confirmada posteriormente, pero la misma no se llevó a cabo porque no se libraron los oficios, y que la del 2018-00587 se requirió al nuevo responsable.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, señaló que los incidentes 2017-00584, 2017-00798 y 2018-00028 las sanciones se impusieron cuando el accionante estaba vinculado con Coomeva E.P.S., y que el de la tutela 2017-00624 se dejó sin efecto por cumplimiento de la sentencia. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, manifestó que conoció de la consulta del incidente de desacato 2017-00624 y dispuso la devolución del mismo por indebida notificación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, informó que conoció de los incidentes 2017-0584 y 2018-00587, y que confirmó la sanción. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mencionó que en los incidentes 2016-00881 y 2018-00386 se sancionó pero no se enviaron los oficios, y el trámite se reinició vinculando a los nuevos responsables del cumplimiento de la sentencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, adujo que en el incidente 2018-00386 confirmó la sanción. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, tramitó los incidentes 2018-00134 y 2018-00208 y que no eran improcedentes.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dijo que conoció del incidente 2018-00134 y que confirmó las sanciones, sin que existiera solicitud de desvinculación por parte del accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dijo que confirmó la sanción del incidente 2018-00208. La señora Luz Stella Domínguez Osorio, como parte, dentro del incidente 2018-00134, indicó que se debía continuar el mismo por falta de cumplimiento por parte de Coomeva EPS.
Las demás partes guardaron silencio. Por fallo de 6 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo. Sostuvo que: Al encasillar los precedentes a este caso, la Sala considera que LUIS FREDDYUR TOVAR se encuentra imposibilitado jurídicamente para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que desde el 1º de diciembre de 2018 se encuentra desvinculado laboralmente de COOMEVA EPS S.A. no soportando entonces, sobre sí, la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial; de ahí que, las sanciones impuestas en su contra por desacato se deben levantar.
(…) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, patrimonio y buen nombre de LUIS FREDDYUR TOVAR dentro del acción de tutela promovida en contra de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y los vinculados JUZGADOS PRIMERO, CUATRO, QUINTO, SÉPTIMO, NOVENO, ONCE, TRECE, CATORCE y DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (…).
III. IMPUGNACIÓN El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas impugnó con base en que: (…) se considera que las sanciones por desacato impuestas al señor LUIS FREDDYUR TOVAR, respetaron todo el debido proceso del mismo, y no había lugar para su no imposición si se tiene presente que en la sentencia SU 034-18, se explicó que no hay lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quien debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo, lo cual no sucede en el caso del accionante, porque se reitera, no efectuó ninguna gestión para el cumplimiento de las ordenes de tutela.
(…) quiero señalar que pareciera que para la Sala de decisión Laboral que preside el magistrado (…) el hecho de que una persona se desvincule del cargo, es suficiente para que no tenga que responder por los incumplimientos que realizo (sic) en el ejercicio del mismo, es decir, por el hecho de que el señor LUIS FREDDYUR TOVAR ya no ejerza el cargo de Líder Nacional de Tutelas de COOMEVA EPS S.A., es suficiente para que todos los incumplimientos injustificados que presento (sic) frente a decisiones de tutela que estaba a su cargo cumplir, se deban dejar sin efectos, lo cual no entiende este servidor judicial (…) IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se establecieron, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige contra las sanciones impuestas en los incidentes de desacato promovidos en su contra, aun cuando se desvinculó de la entidad sancionada el pasado 1 de diciembre de 2018, por lo que solicita se le desvincule de las mismas y se libren los oficios «(…) a la Policía Metropolitana de Cali, Sala Administrativa del Consejo Superior seccional de Judicatura y Fiscalía General de la Nación».
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Es por ello que se debe analizar en cada caso particular si el destinatario de la sanción se encuentra inmerso en alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta para acatar la tutela. Al respecto, si bien es cierto el accionante se encuentra actualmente desvinculado de la entidad Coomeva EPS, también lo es que, al momento de estar vinculado en dicha entidad, el accionante incumplió con su obligación lo que conllevó a ser sancionado en los incidentes de desacato y posteriormente confirmada la decisión por el Superior, lo que conlleva a que se mantenga la misma, sin perjuicio a que se vincule al actualmente encargado de darle cumplimiento a las órdenes impuestas en las acciones de tutela.
Entonces se mantendrá la sanción impuesta en esos incidentes de desacato, y se revocará la acción de tutela impugnada para los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Sexto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali y los vinculados Juzgados Primero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno, Once, Trece, Catorce y Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en los incidentes de desacato que se encuentren sancionado el accionante.
Ahora con relación a los demás incidentes de desacato en los que no se hubiese impuesto sanción, se deberá vincular al actualmente encargado de Coomeva EPS para que proceda a dar cumplimiento de las acciones de tutela. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00