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STL16256-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16256-2015 Radicación nº.63239 Acta 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Jennifer Andrea Delgado Uribe en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria desde hace más o menos dos (2) años; que fue diagnosticada por su médico ginecólogo y obstetra como paciente con cuadro de infección a los 3 días del post-operatorio por cesárea.

Que fue hospitalizada durante nueve (9) días por cuanto refería «secreción mal oliente, sensación de fiebre y era tratada con antibiótico»; que debido a lo anterior, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar para que la atendiera un infectólogo según la orden dada por su médico tratante desde el 18 de julio del presente año, sin que le hayan resuelto lo de la consulta con el especialista.

Que desde el día de su cesárea hace 18 meses, ha venido padeciendo «dolores abdominales, manchados, se le cae la piel, fiebre, malos olores, no puede realizarse curaciones», razón por la cual necesita de manera urgente atención con el médico infectólogo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que de manera «inmediata le dé la orden para ser atendida por el infectólogo y posteriormente por la ginecóloga, pues lo que allí pretenden es que la vea un médico general, el cual no tiene ni idea de lo que le pasa»; asimismo, se le ordene a dicha entidad que «en lo sucesivo se realice toda la atención integral de salud, (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó como accionado al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar Regional de la referida ciudad, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Director General de Sanidad Militar luego de hacer referencia a las funciones a su cargo, expuso que las direcciones de sanidad de cada Fuerza son las encargadas de la prestación de los servicios de salud, y que en este caso le compete a Sanidad del Ejército, a la que dio traslado de la acción, por lo que solicitó su desvinculación por falta de competencia. El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga (e), indicó que se contactó vía telefónica a la señora Jennifer Andrea Delgado Uribe, donde le manifestó «que le habían negado el servicio de forma verbal hace dos meses aproximadamente sin tener respuesta», de igual forma señaló no haber dejado orden médica original en la oficina para su respectiva autorización, razón por la cual solicita que se requiera a la accionante para que «aporte a la oficina de referencia y contra referencia de éste Hospital (…), la orden médica para que sea autorizada sin dilación».

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, pidió dar por finalizado el trámite de tutela contra esa Dirección, pues cumplió la orden emitida, dado que la accionante en la actualidad ostenta la calidad de afiliada activa del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, así como remitió orden de cumplimiento al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin de que realice lo ordenado en el fallo.

Por sentencia del 6 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Jennifer Andrea Delgado Uribe y ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional; Dirección de Sanidad Militar; Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional Bucaramanga -Hosmir-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, preste y verifique la efectiva remisión a la señora Jennifer Andrea Delgado Uribe con médico especialista en Infectología de acuerdo a las prescripciones del galeno tratante (…)».

II. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Militar impugnó con fundamento en que esa entidad no es competente para acatar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga porque como se dijo al contestar la tutela, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo en los términos de la Ley 352 de 1997, y al efecto, reiteró los argumentos expuestos en esa oportunidad.

III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Solicita la accionante que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que de manera «inmediata le dé la orden para ser atendida por el infectólogo y posteriormente por la ginecóloga», según lo prescrito por su médico tratante, así como que se le garantice que «en lo sucesivo (…) toda la atención integral de salud, (…). Como quiera que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.

De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la prestación de los servicios médicos, pues como ya se advirtió sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos arriba indicados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar negar el amparo en lo que a ella respecta. Confirmarlo en todo lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9