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STL16255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86919 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16255-2019 Radicación n.° 86919 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL HUMBERTO OTÁLORA PINEDA, contra el fallo de 1 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró proceso ejecutivo singular por perjuicios contra Promotora Lab Colombia Prolabco S.A.S., y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Kubik Virrey II Patrimonio Autónomo, y obtuvo orden de ejecución por mil quinientos noventa y seis millones de pesos ($1.596.000.000) a causa de la no entrega del apartamento 504 del proyecto Kubik Virrey II, y también por doscientos millones de pesos ($200.000.000) por los dos (2) garajes convenidos, junto con los intereses de mora causados.

Agregó que sus demandados impetraron reposición, que fracasó; que al zanjar las aclaraciones que elevaron, el a quo abolió la providencia que había abierto la puerta a la ejecución, tras encontrar que no estaban dadas las condiciones para autorizarla, el 24 septiembre de 2018, lo que, dice se discutió horizontal y verticalmente, pero que no obtuvo provecho, pues el a quo mantuvo su postura el 23 de octubre de 2018 y el superior la confirmó el 24 mayo de 2019, fruto de diversos yerros, fundamentalmente porque se pasó por alto que «el incumplimiento se dio sobre las prestaciones propias de un negocio fiduciario y no de una relación meramente contractual».

Por lo expuesto, solicitó que «se deje sin efecto las decisiones atacadas » para, en su lugar, «proferir la orden de apremio instada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que mediante auto de 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión, e, igualmente, ese día se denegó la pérdida de competencia la que fue confirmada después por el magistrado que siguió en turno. La Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá expuso que, su decisión la hizo con apego a la ley y allegó el expediente en calidad de préstamo.

El apoderado judicial de Promotora Lab Colombia – PROLABCO S.A.S. solicitó denegar la presente acción de tutela, al considerar razonables los fundamentos de las accionadas. Por fallo de 1 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: 2. Trazado el itinerario a seguir, de entrada se vislumbra que el auxilio no saldrá avante porque la tesitura rebatida no capta la atención superlativa al estar edificada sobre una plataforma argumentativa admisible desde el punto de vista de la juridicidad, lo que impide que sea remplazada, al margen de que pudiera admitir otra exégesis, al no ser este el terreno para ponderar e imponer criterios.

Para corroborar tal aserto es menester recordar que el Colegiado obró del modo reprochado, tras avizorar que (…) el actor instauró la presente ejecución expresando que se demanda desde un principio el pago de perjuicios por la no ejecución de los hechos descritos en el acápite de fundamentos fácticos de la demanda, los que se estimaron bajo la gravedad de juramento en la suma de $1.596.000.000 (…) más $200.000.000 correspondientes al valor de 2 garajes adicionales.

Igualmente se solicitó librar mandamiento de pago por los moratorios causados desde el 20 de enero de 2017 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago total de la obligación demandada. Guiado por esa lógica, más adelante destacó (…) surge necesario resalar el hecho 90 de la demanda, en el que se indicó expresamente que la presente ejecución se formuló con fundamento en el artículo 428 del C.G.P., en remplazo de lo previsto en los artículos 433 y 434 ejusdem, “en atención a que es imposible materialmente cumplir la escrituración de los inmuebles, tal como se pactó en los documentos contentivos del título ejecutivo complejo, referente a las especificaciones propias del bien a traditar, tal como se expresó en los anteriores hechos”.

Con base en esos hallazgos, relievó que (…) desde ese punto de vista, le asiste la razón a la parte impugnante cuando manifiesta que, en caso de haberse demandado la prestación principal, esta corresponde a una obligación de hacer. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del C.G.P., en el sub examine se optó por demandar, desde un principio, el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho, siendo este, la suscripción de una escritura pública, modalidad de las obligaciones de hacer, siendo perfectamente factible formular la demanda ejecutiva en los términos citados.

Después de hacer esas cavilaciones generales, cotejó los soportes arrimados junto con el legajo, y a partir de ese parangón se convenció de que tales piezas no son suficientes para conducir la cobranza a buen puerto, ya que «no acreditan nítidamente la existencia de una obligación que pueda ser exigible a la parte demandada a través del proceso ejecutivo».

Ello porque, conforme apuntaló, en la escritura pública nº 01116 del 10 de julio de 2017, que hace parte del «título ejecutivo complejo», consta que ambos extremos estuvieron prestos a perfeccionar -en la fecha acordada- el traspaso de los predios negociados, y que, por ende, no se sabe, a ciencia cierta, en qué consistió el «apartamiento contractual» que el gestor le endilga a sus adversarias, aspecto que, desde su perspectiva, debe ser auscultado en otro escenario (proceso declarativo), además que, según sugirió, tampoco es nítido lo que atañe a la realización puntual de lo que obraba por cuenta del requirente, defectos que, conforme resaltó, frustran su aspiración. Tal colofón no revela atropello comoquiera que al explorar el acto escriturario en cuestión (escritura pública nº 1116 de 10 de julio de 2017), fácil es advertir que el Fideicomitente Promotor, el Fideicomitente Constructor y Acción Sociedad Fiduciaria salieron a cumplir sus compromisos contractuales, pero que Otálora Pineda, que es el «ejecutante», se rehusó a aceptar la transferencia que le iban a hacer y expresó que lo hacía porque veía una alteración unilateral de las estipulaciones previamente concertadas, y que ello le resultaba lesivo, lo que reafirma el corolario al que arribó el estamento replicado acerca de la dubitación reinante en torno al obrar de las partes en el acuerdo que dio lugar a la «ejecución».

Como se puede ver, la tesis confutada está envuelta en una comprensión que, sin duda, es atendible, pues a ella llegó el censurado después de confrontar el sustrato fáctico y el material suasorio con las normas jurídicas que guían el curso de los litigios al que pertenece el ejercido por el promotor, laborío que lo convenció de que no hay certidumbre acerca de la inobservancia endilgada a las «ejecutadas» ni del acatamiento irrestricto de lo que incumbía hacer a Otálora Pineda en el pacto del que emergió la trifulca.

Además, no es cierto que el Tribunal haya distorsionado el cimiento del compulsorio, pues, con independencia de cuál haya sido su fuente, valga decir, la infracción «unilateral de una relación meramente contractual» o de un negocio fiduciario propiamente dicho, como lo sugiere el detractor, lo cierto es que dicho ente evaluó las piezas exhibidas para estructurar el mentado «título ejecutivo» y de allí extrajo el resultado ya conocido, sin que, como ya se vio, ello hubiere sido caprichoso o subjetivo, pues tiene alta dosis de razonabilidad al ser coherente con la realidad obrante en el infolio y con la ley procesal (art. 422, 428 y 430 del C.G.P.), lo que de contera impide efectuar la interferencia exhortada.

Por ende, como la conclusión atacada está en sintonía con los parámetros fijados para solucionar esa clase de pendencias (ejecuciones por perjuicios compensatorios), es patente que el silogismo refutado no denota desviación de ese marco regulatorio, lo que frustra lo ped i do por el libelista, quien intenta hacer prevalecer su visión sobre el enfoque del acusado, olvidando, por completo, que el «juez de tutela» no puede interponerse sobre tal deducción, en rigor, porque «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2379-2019).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…)En ese orden de ideas, el referido instrumento público se aportó como pruebas a la demanda, pero NO como integrante del título ejecutivo complejo y no se entiende como, tanto el Juez colegiado accionado como el Constitucional, con el objeto de desconocer las pretensiones de mi representado, máxime cuando ya, el mismo Tribunal en otro proceso que adelantaron las mismas partes, reconocieron la existencia de título complejo integro precisamente sólo por los documentos que la parte demandante anunció como titulo ejecutivo complejo(…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado que, confirmó la decisión de primera instancia y en su lugar negó el mandamiento de pago por «no acreditan nítidamente la existencia de una obligación que pueda ser exigible a la parte demandada a través del proceso ejecutivo». En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo, de lo cual la accionada concluyó confirmar la decisión de a quo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el titulo ejecutivo complejo no es claro que se pueda hacer exigible a través del proceso ejecutivo porque no se determinó cual era el «apartamiento contractual» que le impedía perfeccionar el traspaso de los predios en la fecha indicada.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00