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STL16255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75843 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16255-2017 Radicación n.° 75843 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ENRICO ALEXANDER TUCKER frente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Enrico Alexander Tucker instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que en la sucesión testada del causante Erhard Heinrich Ehl, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena reconoció como «asignatarios» a Eylen Bertel de Ehl y Heaven Sebastián Ehl Bertel, cónyuge e hijo respectivamente; que Enrico y Felipe Tucker comparecieron al proceso porque a pesar de «una adopción plena en Alemania», merced a la cual « dejaron de ser, jurídicamente, parientes del testador», el causante los citó como «hijos» en la respectiva escritura y por eso fueron aceptados como «herederos testamentarios, exclusivamente» en auto de 8 de marzo de 2016; sin embargo, como consecuencia de la apelación interpuesta por la apoderada de los inicialmente nombrados, el Tribunal Superior de Cartagena revocó esa decisión en providencia de 14 de julio del mismo año y ordenó que « previo a su reconocimiento se les solicitara que acreditaran su parentesco con el causante», determinación frente a la cual formuló acción de tutela por desbordarse el límite señalado en el artículo 328 del C. G. P., la que le fue negada.

Añadió que en la diligencia de inventario y avalúos iniciada el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento volvió a reconocerle a los citados la condición de «herederos testamentarios», con el argumento que concurrían como tales, pero en providencia de 9 de febrero de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó esa resolución basado «en un reparo exótico frente al propuesto por la única apelante», cual es el de que «si bien se tienen como herederos testamentarios a los solicitantes», al actor y a su hermano Felipe Turcker «les quedó vedada la posibilidad de ser reconocidos como causahabientes del testador», así alegaran la condición de «herederos testamentarios», toda vez que el causante sólo incluyó como beneficiario de la cuarta de libre disposición a Eylen Bertel de Ehl, cónyuge supérstite.

Aseguró que se violan los artículos 320 y 328 del C. G. P. porque el argumento utilizado para excluir a los citados en la calidad alegada no fue utilizado por la recurrente, por lo que el Tribunal acusado «desbordó el límite» fijado por ella misma, más aún cuando se dedujo que «así lo había resuelto el superior con anterioridad, mediante el auto de fecha 14 de julio de 2016», sin tener en cuenta que en esa oportunidad se tuvo como propósito el de «clarificar, previamente, si los hermanos TUCKER acudían como descendientes o como herederos testamentarios, no legitimatarios», a cuyo efecto se aportaron «sus registros civiles de nacimiento».

En síntesis, porque se esgrimió un reparo «ajeno al apelante», frente al cual «no se pudo ejercer el derecho de defensa por parte de los desfavorecidos con la decisión». Solicitó en consecuencia que se deje sin efectos la providencia de 9 de febrero de 2017 y se ordene que en primera instancia se «vuelva a surtir la diligencia de inventario y avalúos, así como la partición y el trámite que le subsigue, por ser ese el escenario natural donde se deben surtir los debates relativos a: si con las disposiciones testamentarias se trasgredieron o no los límites legales de disposición por parte del testador, permitiendo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dijo atenerse a « los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por el accionante» y remitió copias de los autos de 14 de julio de 2016, adicionado con el de 26 del mismo mes y año, y el de 9 de febrero de 2017.

Los restantes intervinientes guardaron absoluto silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que, al margen de compartirse o no el señalado pronunciamiento, en modo alguno puede calificarse antojadizo o caprichoso, lo que a su vez impide su cuestionamiento por vía de tutela, « pues la diferencia de criterio que expone el gestor del amparo no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se atendió una interpretación sistemática de las normas sobre la materia y se observaron los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Corporación para los asuntos como el que se censura, y dar otra una disquisición diferente a ello, desconocería no solo los pronunciamientos del organismo de cierre en la jurisdicción ordinaria, sino los derechos adquiridos por los legitimarios del causante, sin que sea admisible tampoco estipulación alguna en el sentido de reconocer la calidad de hijos y por tanto herederos, sin serlo judicialmente, a través del testamento».

Fuera de ello, porque tampoco se observó que la segunda instancia hubiera «desbordado sus límites para pronunciarse respecto de la puntual temática, pues los argumentos del recurso de apelación se dirigieron a cuestionar el parentesco atribuido al aquí interesado, y una vez zanjada esa temática, era posible analizar las otras vías por las cuales podía acceder los signatarios al legado, posibilidad que les quedo cerrada dadas las precisas disposiciones del testante».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con reiteración de lo inicialmente consignado y añadió que el superior jerárquico no puede proceder a analizar «intempestivamente» la vía testamentaria y tomar decisión desde esa óptica, «siendo que el recurso se funda en asuntos propios de la vía intestada como resulta ser el parentesco», que el debate sobre « los intríngulis de una u otra vía “testamentaria o intestada”, ante el juez natural, se deben surtir tanto en la primera como en la segunda instancia, a solicitud de parte o de oficio al momento de aprobar el trabajo de partición; momentos procesales en los cuales habrá lugar para el ejercicio del derecho a controvertir tanto los argumentos de parte como los del juez, mediante los recursos», por lo que « deviene en ilegal que un aspecto que no ha sido objeto de debate o análisis en primera instancia, lo sea, por iniciativa del juez en segunda instancia», además de que nada tiene ver « lo razonable o no del argumento de la segunda instancia».

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, el accionante pretende demostrar que dentro del proceso de sucesión testada de Erhard Heinrich Ehl se incurrió en vía de hecho al negársele el reconocimiento que, como « hijos» les dio el propio causante en el testamento, ya que a su juicio el Tribunal acusado no podía legalmente pronunciarse sobre ese específico aspecto por no ser motivo de apelación. Al revisar las providencias que por esta vía se atacan y en especial la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 9 de febrero de 2017, se evidencia que realmente la convalidación de la determinación de primera instancia se hizo con vista en el análisis pormenorizado de la situación que originó la alzada, en tanto se dijo dentro de los antecedentes: 1.- En el proveído apelado, el a quo reconoció a Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker como “herederos testamentarios” del causante.

Como suporte de su decisión, dijo que si bien en los registros civiles de aquéllos se evidencia que no son hijos del fallecido, por haberlos dado en adopción, lo cierto es que, conforme al testamento abierto contenido en la escritura pública No. 1700 de 2 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, el causante dispuso tenerlos como herederos. 2.- La demandante interpuso el recurso de apelación contra ese auto, con fundamento en que, pese a la voluntad del testador, Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker no pueden ser reconocidos como hijos y, por ende, herederos, pues carecen de vínculo parental con el causante.

Además, también recordó que precisamente esta Corporación ya se había pronunciado en este asunto y exigió como condición para que los presuntos hijos fueran reconocidos, la comprobación del parentesco mediante el registro civil de nacimiento, por lo que, admitir la calidad de causahabientes, significaría desconocer lo decidido por el superior.

Y a renglón seguido sostuvo que conforme a lo decidido en la primera ocasión « se aportaron los registros civiles de nacimiento de Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker, acompañados de la correspondiente traducción oficial al idioma español» y que en ellos consta que « ambos tienen como padres a Brian Michael Tucker y Marli (Tucker) Rodríguez de Sousa», para luego concluir que « no tienen la calidad de hijos del finado», a lo que respondió su apoderada judicial que « ellos fueron dados en adopción plena por su padre Erhard Heinrich Ehl».

Finalmente y con referencia en los artículos 64, numeral 4 de la Ley 1098 de 2006; 278 y 1127 del Código Civil, definió que « a partir del acto de la adopción no sería posible afirmar que el de cujus es padre de Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker»; igualmente, concluyó que « aunque el causante hubiera mencionado en su testamento que Enrico Alexander y Felipe Augusto Tucker eran sus hijos y que “en la actualidad residen en Estados Unidos, bajo la tutela de su madre” no queda duda de que el parentesco entre ellos no fue acreditado en el proceso, de suerte que no puede tenérseles como herederos de Erhard Heinrich Ehl» y agregó: Descartado como está la posibilidad de que fueran reconocidos como herederos forzosos, la única opción de que podrían valerse de ser tenidos como herederos testamentarios era bajo la comprobación de que en su favor se hubiera designado la cuarta de libre disposición, según lo previsto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

No obstante, como en su testamento el causante dijo que “la cuarta de libre disposición, es decir, el 25% de [su] patrimonio neto al momento de [su] deceso era para su esposa, la señora Eylen Bertel de Ehl”, queda claro que a aquéllos, por una u otra vía, les estaba vedada la posibilidad de ser reconocidos como causahabientes del testador.

Bajo ese contexto se observa que el Tribunal accionado emitió su pronunciamiento con base en las pruebas allegadas al asunto y en las normas aplicables al mismo, todas ellas dirigidas a establecer si al accionante, en lo particular, le asistía vocación hereditaria no sólo desde la perspectiva del parentesco que pudiera tener con el causante sino por su inclusión en el testamento, actividad que en modo alguno configura la violación de la garantía constitucional al debido proceso porque la determinación, así concebida, realmente se evidencia razonable, sobre todo porque no se avizora que el superior jerárquico haya desbordado el límite de su competencia en tanto que, como se dijo, estudió la situación a su cargo tal y como fue planteada.

Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido en ambas instancias, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe defecto alguno en la decisión censurada capaz de configurar una vía hecho, lo cual descarta la protección solicitada por el actor, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta corte, según la cual no existe arbitrariedad alguna en las providencias censuradas.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00