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STL16255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16255-2015 Radicación n° 63207 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ANGELINA PRIETO MALDONADO contra el fallo proferido por la Sala De Casación Civil el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso de pertenencia en contra de Andrés Vicente Gamarra Sierra y otros, con el fin de que se declarara que adquirió un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 25 de abril de 2014, admitió la demanda; que la parte demandada formuló la excepción previa de cosa juzgada y en escrito separado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

Que por pronunciamiento del 28 de abril de 2015, el citado despacho declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que solo cumplía con dos de los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; que la parte pasiva presentó recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 16 de septiembre del presente año, revocó la decisión del a quo, y declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.

Que en su sentir, con dicha manifestación, el juez colegiado desconoció «los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se encuentra desprotegida, sin trabajo y sin un recurso legal para evitar que este error produzca un perjuicio irremediable». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá que proceda a dar cumplimiento a la norma contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente manifestó que sobre la actuación procesal de la referencia, se remitía a lo que de ello da cuenta el expediente y que en su decisión, de la cual allega copia, se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio.

La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, señaló que se remitía a lo actuado en el proceso y que enviaba el proceso cuestionado. Por sentencia del 14 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que una vez estudiada la decisión objeto de cuestionamiento «no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que «la decisión del Tribunal y de la Corte es arbitraria», porque «desconoce el procedimiento y el derecho sustantivo al ser una norma clara y que no requiere interpretación y por tal motivo no tiene que realizar una libre hermenéutica».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y a la administración de justicia, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable.

En efecto, el Tribunal accionado anotó que «como el objeto de este proceso es la declaratoria de pertenencia a favor de la señora Angelina Prieto Maldonado, acción dirigida contra los propietarios del predio, en cuyo favor se ordenó reivindicar el mismo predio a través de decisiones judiciales pretéritas, que causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante para las partes, es evidente que confluyen todas las exigencias de la ley procesal para que se pueda declarar la cosa juzgada.

En efecto, si la jurisdicción ya se pronunció de fondo no solamente respecto a la negativa de la prescripción adquisitiva, intentada fallidamente tanto por acción como por excepción por la señora Prieto Maldonado, sino que igualmente hizo pronunciamiento respecto a la reivindicación del mismo predio, aflora indubitable que el replanteamiento de la pretensión de usucapión no resulta viable, pues la controversia al respecto que recae sobre el mismo bien material y jurídico ya fue definida en decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, previo el diligenciamiento del proceso en el que participaron las mismas partes aquí convocadas».

Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la declaratoria de cosa juzgada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7