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STL16254-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16254-2015 Radicación n° 63167 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por BERTHA MARGARITA OTOYA GERDT, JOSÉ VICENTE Y MARÍA ALEJANDRA CARDOSO OTOYA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Banco Granahorrar S.A., instauró proceso ejecutivo hipotecario contra José Vicente Cardozo Luna para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones suscritas en los pagarés números I-60825-2 y 1004-70036890; que para garantizar su cumplimiento, el ejecutado constituyó hipoteca abierta de primera grado a favor del Banco, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20081154, constituida a través de escritura pública número 3237 del 30 de noviembre de 1993.

Que mediante auto del 23 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la parte activa conforme se solicitó en la demanda y el memorial de subsanación. Que el señor Cardozo Luna se vinculó personalmente al proceso el 19 de noviembre de 2002 y mediante apoderado contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «Invalidez de la acción hipotecaria, indeterminación de la suma por cobrar, inexistencia de la mora invocada, novación de la obligación y extinción de la hipoteca, anatocismo en el cobro de intereses, inconstitucionalidad de la obligación solicitada, inexigibilidad del incremento de la deuda, pagos parciales, reducción de intereses, derecho de revisión del crédito por parte de la Superintendencia Bancaria, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, mala fe y dolor».

Que el 16 de julio de 2009, el Juzgado accionado declaró no probadas dichas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta, previo avalúo del bien gravado con hipoteca; que inconforme con dicha decisión el ejecutado otorgó poder al doctor José Vicente Cardoso Piñeros, su padre, quien interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida el 21 de octubre de ese año y se le reconoció a dicho profesional del derecho como apoderado de la parte pasiva; que el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 4 de diciembre de la referida anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia. Que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante proveído del 30 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y decretó la venta en pública subasta del inmueble, así mismo, modificó el mandamiento de pago de fecha 23 de enero de 2002 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el proceso nuevamente ingreso al juzgado de origen, autoridad que por decisión del 5 de julio de 2011, dispuso continuar con el trámite pertinente y el 15 de diciembre siguiente, ordenó correr traslado a las partes del avalúo catastral del bien objeto de gravamen e impartió aprobación de la liquidación del crédito que no fue objetada.

Que el 17 de febrero de 2012, se aportó certificado de defunción del apoderado José Vicente Cardoso Piñeros, por parte de la nueva abogada del ejecutado, solicitando la nulidad de todo lo actuado «a partir del 5 de agosto de 2010, con base en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en congruencia con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 168 del C.P.C., por haberse adelantado la actuación después de ocurrida la causal legal de la interrupción del proceso por enfermedad grave del anterior apoderado del demandado, (…)», agregó que el referido abogado desde el 26 de febrero de 2010, se vio afectado por graves infecciones a repetición, bajas de defensa, glóbulos rojos, plaquetas, situación que fue reiterada y constante hasta su muerte el 29 de noviembre de 2011.

Que del escrito de nulidad se ordenó por auto de 29 de febrero de 2012, correr traslado a las partes. Dentro del término el ejecutante solicitó la desestimación de la pretensión por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la causal se encuentra alegada en forma extemporánea, pues no se presentó dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad y además tiene fines dilatorios.

Que el 10 de septiembre del citado año, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012 y en consecuencia dispuso se fijara en lista la liquidación del crédito y se corriera traslado a los intervinientes del certificado del avalúo catastral del inmueble, tras señalar que la nulidad sólo es partir de la fecha en que el apoderado falleció. De igual forma, indicó que la solicitud se elevó de forma extemporánea al haber superado el término de que trata el inciso 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil a lo que sumó que tampoco se allegaron las respectivas incapacidades de que trata la norma en cita.

Que inconforme con la decisión la parte pasiva la impugnó tras considerar que los padecimientos de salud que aquejaron al abogado comenzaron desde el 26 de febrero de 2010 y decretar la nulidad solamente desde la fecha en que ocurrió su deceso contraviene directamente la ley por falta de aplicación del numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dado que su grave enfermedad le impidió realizar cualquier actividad física e intelectual en beneficio de su poderdante, incluyendo la de sustituir el poder, por lo que considera que debe declararse la nulidad desde agosto de 2010.

Que el 19 de diciembre siguiente se informó al Juzgado por parte de la nueva apoderada que el demandado José Vicente Cardozo Luna falleció el 8 de abril de ese año para cuyo efecto anexó el correspondiente certificado de defunción. Que el Juzgado demandado previo a resolver respecto a la impugnación contra el proveído que declaró la nulidad, el 1º de marzo de 2013, ordenó la citación de la cónyuge, herederos o del albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente del causante para que comparecieran al proceso; que el 15 de octubre del referido año, se dio por notificada en legal forma a la accionante Bertha Margarita Otoya Gerdts, en su calidad de cónyuge sobreviviente del demandado y posteriormente a los tutelantes José Vicente y María Alejandra Cardozo Otoya, hijos del causante.

Que el 14 de enero de 2015, la autoridad accionada concedió en el efecto devolutivo ante el superior el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la actuación a partir de la fecha de fallecimiento del ejecutado. Que el 12 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado al encontrar que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el apoderado Cardozo Piñeros pudo otorgar nuevo poder al advertir que se encontraba en precarias condiciones de salud.

Que por decisión del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial allegado por el perito y el 10 de septiembre siguiente los accionantes presentaron objeción por error grave contra el mismo, el cual se encuentra pendiente por resolver. Que en su sentir, con las decisiones cuestionadas (10 de septiembre de 2012 y 12 de junio de 2015), se conculcaron sus derechos fundamentales, dado que ambas providencias contienen el argumento de que la petición de nulidad fue extemporánea, pues no se alegó dentro de los cinco días siguientes a aquél en que cesó la incapacidad, afirmación que constituye una arbitrariedad porque su discrecionalidad interpretativa se desborda en su perjuicio, sin que resultara razonable aplicar ese término cuando la enfermedad grave no desapareció nunca, sino que produjo la muerte del apoderado.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pretenden que se declare que «el auto de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra José Vicente Cardoso Luna (…) mediante el cual declaró la nulidad de la actuación a partir de su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 2011, así como el auto de 12 de junio de 2015 proferido por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá que al resolver la apelación contra aquella providencia, la confirmó, son violatorias de los principios constitucionales fundamentales del debido proceso y del libre acceso a la justicia (…) por haber incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto»; asimismo, se «resuelva la nulidad impetrada, por la ocurrencia de la causal de suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado (…), a que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., ocurrida a partir del 5 de agosto de 2010, en congruencia con la causal 5º del artículo 140 del C.P.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La apoderada de la parte demandante manifestó que no existía en el proceso certificación médica en la que constara que el apoderado o el demandado en su momento, estaban incapacitados en sus facultades intelectivas que les hubieran impedido valerse de los medios legales para hacerse representar en el proceso ya fuera mediante sustitución o mediante nombramiento de nuevo apoderado; igualmente señaló que se presentó la dilación de la actuación por parte del ejecutado, sin que ahora los accionantes hayan determinado cancelar la obligación, pues la parte demandada tuvo un año para nombrar su apoderado y no lo hizo, aunado a que la solicitud de nulidad fue presentada en forma extemporánea, motivo por el cual no puede prosperar el presente amparo.

El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, adujo que se atenía a lo actuado en el proceso y remitió copia del expediente del asunto cuestionado. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de la referida ciudad, remitió copia de su decisión de fecha 12 de junio de 2015, que confirmó el pronunciamiento proferido por el a quo. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., pidió su desvinculación del amparo instaurado, dado que la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva.

Por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional», y resaltó que «las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que fue exagerada la «aplicación exegética del derecho procesal que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, han dado a los artículos 140 y 168 del C.P.C.», configurándose un exceso ritual manifiesto; asimismo indicó que «si la historia clínica aportada no fue suficiente para que se tuviera en cuenta la magnitud de la enfermedad del apoderado para decretar la nulidad, entonces debió decretarse de oficio dictamen pericial para establecer la capacidad mental del paciente para ejercer su profesión (…)».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad del 10 de septiembre de 2012, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 29 de noviembre de 2011 y hasta el 7 de febrero de 2012, esto es, solo a partir de la fecha en que el apoderado falleció, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la determinación de declarar la nulidad desde la fecha en que el apoderado de la parte demandada falleció, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que la solicitud se elevó de forma extemporánea al haber superado el término de que trata el inciso 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, a lo que agregaron que tampoco se allegaron las respectivas incapacidades de que trataba la norma en cita, por lo que concluyeron que no era procedente declarar la nulidad a partir de la fecha en que el apoderado comenzó a presentar los quebrantos en su salud y que lo llevaron finalmente a la muerte.

Así las cosas, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, «(…), no aparece justificado el motivo por el cual el apoderado o el demandado, directamente o por interpuesta persona, nunca dieron a conocer su situación de salud, amén de que contrario a como se alega, no aparece acreditada (…) una imposibilidad física o mental que le hubiese impedido al profesional ejercer cualquier tipo de actividad intelectual para partcipar en el juicio, o por menos, sustituir del poder que le fuera otorgado.

Aunado a lo anterior, recuérdese que el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) prevé múltiples formas para que una persona pueda realizar dichos trámites, aun en el evento de que sus condiciones físicas se vean limitadas», y finalmente advirtió que «(…), como quiera que la historia clínica da cuenta de su “estado mental alerta y consciente”, por lo menos hasta los tiempos más próximos de su deceso, y ante la ausencia total de alguna certificación sobre la incapacidad para actuar en las fechas en que tuvieron lugar las actuaciones del proceso, mal se hace en solicitar una nulidad por la causal invocada luego del transcurso de más de dos años y del progreso definitivo de la enfermedad padecida por el profesional, puesto que, para tales efectos, se debió observar el procedimiento establecido, esto es, los tiempos procesales instituidos y la correspondiente certificación médica y/o incapacidad suscrita por el médico tratante».

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13