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STL16253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75933 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16253-2017 Radicación n.°75933 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 06 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES José Benjamín Gutiérrez Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 30 de agosto de 2016 y 16 de febrero de 2017, por medio de los cuales el a quo, «negó el decreto de la inscripción de la demanda», y el de 30 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal « confirmó integralmente los autos de la primera instancia antes citados, porque supuestamente no se ajustaba a los preceptos legales, desnaturalizando y extralimitando de esta forma la interpretación, sentido y alcance de las disposiciones que regulan la materia de la inscripción de la demanda en los procesos declarativos ».

Señaló que presentó en su nombre demanda verbal contra la Constructora el Solar Ltda, hoy Constructora e Inversiones el Solar S.A y Luis Fernando López Castellanos, representante legal de la sociedad, con el propósito que se declarara la existencia, el incumplimiento y la terminación del contrato de mandato que celebró con los demandados, cuya gestión se causó entre el 01 de abril de 2003 y el 16 de julio de 2005, cuyo objeto fue el gerenciamiento del proyecto de construcción Edificio el Solar, ubicado en la Calle 147 n. 15-41 de esta ciudad; que la mencionada convención se encuentra contenida en el documento privado, suscrito el 02 de octubre de 2003 y en el acta de compromiso de 07 de diciembre de 2004; que sustituida la demanda, fue admitida mediante auto de 15 de enero de 2016 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que fue corregido el 10 de mayo del mismo año. Manifestó que « teniendo en cuenta, que la acción promovida versa sobre un asunto de esencia declarativa, en que se debate la existencia de una relación contractual y la responsabilidad contractual que respecto de la misma le asiste a los demandados, en la demanda se solicitó el decreto de unas medidas cautelares que se refieren al embargo de inmuebles, cuentas corrientes y de ahorro, muebles, enseres y maquinaria»; que dicha solicitud fue rechazada por improcedente en proveído de 30 de agosto de 2016, con sustento en que, « solo es viable la inscripción de la demanda sobre predios que se denuncian como de propiedad de los demandados », y porque las demás cautelas solo serían procedentes en caso de que se obtuviera sentencia favorable.

Indicó que inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, donde insistió en que las medidas solicitadas se encaminan a « asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a cabalidad, o lo que es lo mismo, buscan reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado la conducta contractual de los demandados al constreñirlo a acudir al aparato jurisdiccional »; que el juzgado de conocimiento en auto de 16 de febrero de 2017 desestimó el recurso de reposición, en virtud de que no se solicitó la inscripción de demanda, y además, porque no se reunían los requisitos que habilitaran su decreto, debido a que no existía un indicio que indicara que la parte actora fuera acreedora de algún derecho.

Sostuvo que el « operador judicial de primer grado» realizó una valoración jurídica « manifiestamente irrazonable y ostensible, a tal punto, que tan elaborada interpretación tuvo una inescindible incidencia directa en la decisión finalmente adoptada y que vició la actuación y por lo mismo, inhabilitó el decreto de la medida cautelar de la inscripción de la demanda ».

Adujo que como era procedente la inscripción de la demanda sobre los predios que se denunciaron como de propiedad de los demandados, debió el a quo disponer de oficio el decreto de esa medida cautelar; pero que « no obstante, contradictoria e insólitamente procedió a rechazar absolutamente todas las cautelas, incluyendo aquellas que había afirmado que eran procedentes».

Señaló que el Tribunal incurrió en los defectos procedimental, fáctico y material o sustantivo, cuando confirmó la decisión del a quo en providencia del 30 de mayo siguiente, y dispuso el rechazo de las medidas cautelares solicitadas. De conformidad con lo anterior, solicitó «excluir del ordenamiento jurídico por su evidente ilegalidad y/o dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo» las providencias antes mencionadas; y ordenar a los accionados, « proferir la decisión que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a decretar la medida cautelar de la inscripción de la demanda, que han estimado y considerado como procedente ».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y manifestó que las mismas, se encontraban ajustadas a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de septiembre de 2017 negó el amparo constitucional implorado tras analizar los reparos formulados contra la decisión del ad quem, por ser esta instancia la que cerró el debate planteado en primera instancia; concluyó que los argumentos expuestos por el Tribunal censurado en providencia de 30 de mayo de 2017 « obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio ».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer argumento adicional alguno. III. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que la decisión de juez acusado fue razonable.

En efecto, el Tribunal accionado anotó que conforme a lo acreditado en el proceso, no resultaba viable el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el impugnante en razón a que « debía ser solicitada por el interesado, lo que no aconteció»; seguidamente, aclaró que «la medida cautelar, por regla general, es rogada, salvo en los procesos de familia en los que expresamente se prescribe que el juez puede “actuar de oficio” (…).

Precísese, igualmente, que la inscripción de la demanda no está condicionada a la acreditación de la apariencia de buen derecho, ya que basta (sic) el otorgamiento la caución respectiva. (…) No es cuestión simplemente, como sugiere el apelante, de teología de las medidas cautelares. Nótese que el legislador previó para eventos como el sub examine donde se sugiere “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, como medidas cautelares, principalmente, la inscripción de la demanda sobre bienes de dominio del demandado sujetos a registro; para el embargo y secuestro de los mismos y de los demás que se denuncien, estableció que es indispensable contar con sentencia de primera instancia en favor del demandante ».

Posteriormente indicó que al margen de lo antes precisado, de las pruebas aportadas no emergía la comprobación preliminar del « contrato de mandato » anunciado, así como del incumplimiento atribuido a los demandados, comoquiera que reposaba solamente en el expediente el acta de compromiso a fl. 30 y la comunicación a fl. 31, que « lo que expresan es una prestación de servicios como gerente(…).Por tanto, desde esta arista de análisis no sería procedente, tampoco, el embargo y secuestro de los bienes antes citados, a manera de medidas cautelares previas, en suma, porque no se tiene una cognición sólida acerca de la probabilidad de existencia del derecho que se invoca».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta sala ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00