República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16253-2015 Radicación n° 63089 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO CÁRDENAS TORRES frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Samuel Darío Rodríguez Duarte en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, igual que a los señores Antonio García Rueda, Marco Aurelio Cañizalez Bonilla, Wilson Omar Álvarez, Jhon Jairo Garzón Moncada, Franj Siddey García Gómez, Jaime Delgado Pelaez, Yiber Alfredo Rubio Peña, Oswaldo Triana Figueroa, Javier Antonio Mejía García, Luis David Sánchez Antolinez, Robinson Mauricio Cáceres, Alexander García Gómez, William Blanco Rozo, José Eduardo Omaña Maldonado, Pedro Helí Sánchez Cuadros, Pedro Bonilla Villamizar, Pablo Antonio Barrera, Manuel Tadeo Villamizar Gallardo, Wilson Adolfo Hernández, Islender Arturo Alfonso Contreras, Virgilio Castellanos, Álvaro Villegas, Marco Rolando Jaimes, Jaime Alfonso Silva Rincón, David Carrizalez Mantilla, demandantes junto con el aquí accionante en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la empresa Cerámica Italia S.A. I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 11 de febrero de 2014, instauró demanda ordinaria laboral contra Cerámica Italia S.A., con la cual solicita que se dé el pago a favor de todos los demandantes de lo concerniente a la remuneración del recargo por concepto del trabajo dominical habitual, asunto que inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Que por auto del 26 de febrero de 2014, el citado despacho dispuso la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, ya que las prestaciones de cada uno de los demandantes no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que como el citado Juzgado fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura por descongestión, el mismo laboró hasta el 30 de junio de 2014, sin que hubiera hecho pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por dicha razón es sometida nuevamente a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; que por auto del 5 de agosto de 2014, ordenó nuevamente remitir el expediente al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio del referido año. Que el 20 de octubre de 2014, la autoridad judicial anteriormente mencionada avocó conocimiento de la demanda y fijó para el 9 de diciembre la realización de la audiencia de conciliación, trámite y de juzgamiento; que dicha audiencia tuvo que ser aplazada por enfermedad del juez, así como del representante legal de la empresa demandada; que se estableció nueva fecha para la realización de la audiencia. Que el 26 de junio de 2015, se lleva a cabo la audiencia, y la empresa demandada aportó como prueba 3470 folios y los demandantes proceden a hacer reforma a la demanda y solicitan que el señor Juez se declare sin competencia para conocer del proceso toda vez que supera la cuantía de su competencia. Que el Juez de Pequeñas Causas se declara sin competencia y la demanda se somete a reparta, correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que debido a la necesidad de tener acceso a la información aportada por la empresa Cerámica Italia S.A., y así poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción, el día 18 de agosto de 2015, presentó en nombre propio en calidad de demandante y como presidente del sindicato, derecho de petición con el fin de solicitar al Juzgado de conocimiento «se le permita escanear los 3470 folios que allegó la empresa demandada», pues no contaba con los medios económicos para costear las copias de dicha prueba documental, la que ascendía a la suma de $347.000.
Que el 26 de agosto del presente año, allegó un escrito al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, donde le recuerda al juez que está pendiente la respuesta de su derecho de petición e igualmente le pidió que antes de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, tuviera en cuenta que ya se hubiera resuelto el derecho de petición, toda vez que era de suma importancia para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa el tener acceso a la documentación requerida.
Que por auto del 10 de septiembre de 2015, se fijó como fecha para llevar a cabo la referida audiencia el día 28 del mismo mes y año. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que en un término prudencial «le permita escanear los 3470 folios que obran como prueba en el expediente o se (…) le alleguen como medio magnético (…), toda vez que no cuenta con los recursos económicos para costear las copias requeridas»; asimismo pidió como medida provisional «se decrete el aplazamiento de la Audiencia de Conciliación, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, fijada para el 28 de septiembre del año en curso, con el fin de proteger y garantizar su derecho a la defensa y contradicción (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al trámite a Samuel Darío Rodríguez Duarte en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, igual que a los señores Antonio García Rueda, Marco Aurelio Cañizalez Bonilla, Wilson Omar Álvarez, Jhon Jairo Garzón Moncada, Franj Siddey García Gómez, Jaime Delgado Pelaez, Yiber Alfredo Rubio Peña, Oswaldo Triana Figueroa, Javier Antonio Mejía García, Luis David Sánchez Antolinez, Robinson Mauricio Cáceres, Alexander García Gómez, William Blanco Rozo, José Eduardo Omaña Maldonado, Pedro Helí Sánchez Cuadros, Pedro Bonilla Villamizar, Pablo Antonio Barrera, Manuel Tadeo Villamizar Gallardo, Wilson Adolfo Hernández, Islender Arturo Alfonso Contreras, Virgilio Castellanos, Álvaro Villegas, Marco Rolando Jaimes, Jaime Alfonso Silva Rincón, David Carrizalez Mantilla, demandantes junto con el aquí accionante en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la empresa Cerámica Italia S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente concedió la medida provisional solicitada.
Por sentencia del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada acreditó haber dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado, pues indicó al accionante el procedimiento para adquirir las copias de los 3470 folios, sin que fuera procedente expedir dicha documentación de manera gratuita, dado que determinó que dentro del plenario «no se demuestra una situación económica considerablemente difícil, (…)».
III. IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El derecho cuyo amparo reclama el accionante es el de petición, y bajo esa circunstancia debe indicarse que por regla general no es posible que tal figura opere en el interior de los procesos judiciales, los cuales tienen un procedimiento propio, a cuyos términos se remite el juzgador.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 23842, en la que se sostuvo que «(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso».
Observa la Sala, que a folios 6 a 8 del expediente reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual el señor Carlos Augusto Cárdenas Torres actuando en nombre propio y como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción y Afines –Sinaltracoa-, solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le permitiera «scanear (sic) los 3470 folios que allegó la empresa, toda vez que no contaba con los recursos económicos para costear el pago de las copias del expediente».
Es claro entonces, que lo solicitado atañe a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación judicial con la cual se resuelve un trámite procesal. A folio 9 obra la respuesta de la entidad accionada el 14 de septiembre de 2015, donde «dispuso rechazar por improcedente el derecho de petición formulado (…).
Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000», y advirtió que era «procedente la expedición de copias, y por tanto, cuando cualquiera de las partes así lo requieran, deberá presentar la solicitud por escrito, las cuales serán expedidas previa autorización del señor Secretario, quien impartirá la orden al empleado encargado para tal fin».
Así las cosas, la queja constitucional no adquiere vocación de prosperidad y por ello, deberá confirmarse la negativa que se impartió en la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2