Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00792-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16252-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00792-00 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CONSUELO CHACÓN AVELLANEDA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el INGENIERO OSCAR ENRIQUE TAUTIVA CABRERA, DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, narra que ingresó a la Rama Judicial, el 1º de septiembre de 1985, como Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, fecha a partir de la cual ha venido laborando de forma continua e ininterrumpida, hasta la fecha, en diferentes cargos, en calidad de funcionario judicial.
Menciona que en razón a que, a la fecha, en la página de la Rama Judicial, en el link de servidores judiciales -Kactus, aparece como inicio de su vinculación el 16 de octubre de 1997, lo que desconoce 12 años de trayectoria laboral; reiteró mediante correo electrónico elevado el 26 de abril de 2019, un derecho de petición que afirma presentó en noviembre de 2018, y por medio del cual requirió, al Ingeniero Oscar Enrique Tautiva Cabrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que corrigiera en dicho aplicativo, la fecha correcta de su ingreso como servidora judicial, aduciendo haber acreditado su vinculación desde el 1º de septiembre de 1985 y hasta la fecha, de forma ininterrumpida, de acuerdo a certificaciones laborales emitidas por el Área de Talento Humano de cada Seccional y que afirma haber allegado.
Relata que el 3 de mayo de 2019, el Ingeniero Enrique Tautiva Cabrera, de la División de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no accedió a su solicitud de corrección, para lo cual le expuso: 1. Lo primero que hay que saber es que el certificado laboral tiene en cuenta el primer contrato si el empleado o funcionario no ha tenido ninguna interrupción de más de 15 días, si es así le arroja la fecha del primer contrato después de la interrupción. 2.
Después de validar los datos en el sistema de nómina que cuenta la Rama Judicial anexo imagen, donde se observa que en la primera (1) vinculación claramente usted su ingreso el 01/09/1985, pero entre el cuarto (4) y quinta (5) vinculación o contrato se ve que pierde continuidad de más de 15 días. Por otra parte los contratos o vinculación 5 y 6 también tiene una interrupción de un mes, y es donde le va a empezar a correr la fecha de antigüedad desde la fecha 16/10/1997 en el certificado laboral, por esta razón la fecha de certificado laboral esta correcto y no se podrá modificar esta fecha.
Reprocha la accionante, que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de «verificar, consolidar y corregir la errada información que tiene en el Sistema de Nómina [la] está afectando considerablemente no solo porque partiendo de una base de datos errada, se [le] desconoce el tiempo real que llev[a] prestando [sus] servicios como administradora de la justicia (34 años, 1 mes y 21 días) sino porque tal negligencia igualmente afecta [su] derecho pensional pues implicaría que no coti[zó] a pensión durante los supuestos periodos de interrupción en el servicio.
Luego, las falencias del personal encargado de alimentar el sistema de nómina al que se refiere en su respuesta el doctor Tautiva Cabrera no puede prevalecer sobre [su] derecho fundamental a solicitar se rectifique, corrija, y ajuste a la realidad la información relacionada con el tiempo que llev[a] vinculada a la Rama Judicial». Por lo anterior, solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «corrija la información laboral (…) que aparece en el Sistema de esa dependencia registrando la fecha real de [su] ingreso a la Rama Judicial, esto es, primero (1º) de septiembre de 1985, en sus bases de datos, así como en el Link de servidores judiciales (Kactus) de la página de la Rama Judicial, indicándose que desde ese entonces he laborado de manera continua e ininterrumpida», así mismo requirió se ordene a la tutelada «se actualice la información la información laboral (…) con la totalidad de los cargos que [ha] desempeñado en la Rama Judicial».
Mediante auto calendado de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; y dentro de la oportunidad legal otorgada, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, plantea la tutelista la vulneración del habeas data, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la negativa de esta de corregir en el sistema de consulta de la página web, de servidores judiciales de la Rama Judicial, -Kactus, la fecha de inicio de ingreso a la Rama Judicial, pues para el efecto advierte la quejosa, que pese a que ha laborado de forma ininterrumpida desde el 1º de septiembre de 1985, lo cierto es, que el sistema refleja es el 16 de octubre de 1997, razón por la cual el certificado laboral que expide el sistema toma dicha fecha que es incorrecta, razón por la cual requiere se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corrija su información laboral, así como su actualización con la totalidad de los cargos desempeñados en la Rama Judicial.
Ahora bien, lo primero que debe decirse es que el derecho al habeas data, tiene raigambre fundamental, tal como lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política, mismo que establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre; por tanto, el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Pues bien, se tiene de las pruebas aportadas al expediente, la actora a través de un derecho de petición que afirma elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de fecha noviembre de 2018, requirió a la accionada la corrección en el sistema Kactus, de la fecha correcta de su ingreso como servidora judicial, para lo cual adujo allegó las documentales necesarias que acreditan su vinculación como funcionaria judicial de la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1985 de forma ininterrumpida y hasta la fecha, derecho de petición que reiteró el 26 de abril de 2019, y del cual allegó copia a esta súplica constitucional, junto con los respectivos certificados de cargos emitidos por las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales.
Así mismo, aportó la respuesta dada el 3 de mayo de 2019, por el Ingeniero Enrique Tautiva Cabrera, de la División de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no accedió a su solicitud de corrección. Visto lo anterior, advierte esta Sala de Casación Laboral, que si bien la actora requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la corrección en el sistema Kactus, de la fecha de su ingreso como servidora judicial, lo cierto es que de las documentales que aporta no se puede tener la certeza de que a la accionada DEAJ, la tutelista le haya presentado las certificaciones adosadas en este trámite de tutela a fin de subsanar el error que se advierte en el sistema Kactus, pues de ello da cuenta que tal como se narró en precedencia la quejosa solo allegó la reiteración al derecho de petición de fecha 26 de abril del presente año, en el que insinuó que allegó las certificaciones laborales expedidas por su nominadora, empero su tutela adolece de tal prueba que permitiría el resguardo peticionado de corroborarse que la autoridad cuestionada inadvirtió el estudio de dichas documentales.
Así las cosas, habrá de negarse el amparo peticionado por la actora, por cuanto no se encuentra probado que en los derechos de peticiones elevados de fecha 26 de abril de 2019. Y noviembre de 2018, la actora haya aportado las pruebas necesarias a fin permitirle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, evidenciar el error en su historia laboral, que diera lugar a su modificación del sistema Kactus.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8