CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75959 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16252-2017 Radicación n.° 75959 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PARDO CUADRADO contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala De Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el litigio posesorio agrario n.2006-00362.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Pardo Cuadrado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la solidaridad, al trabajo, a la protección del adulto mayor en condiciones de extrema vulnerabilidad y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Refirió que desde 1991 adquirió por sucesión tres lotes de terreno denominados « San Miguel, el Naranjo, y el Dividivi », los cuales hacen parte de otro de mayor extensión de nombre « la Tordoya», ubicados en la vereda el Roble del municipio de Villa de Leyva; que en varios apartes de la escritura de sucesión se indica que su lote « tiene una entrada y salida que ha sido costumbre », que cruza la finca « la Tordoya »; que dicha entrada desde 1964 ha sido utilizada por su familia y la comunidad para acceder de manera directa a la zona urbana del municipio; que el uso de esa salida a la zona urbana no había generado inconvenientes hasta el año 2004, cuando le fue reconocida a Gloria Amparo Upegui Jiménez la posesión de la finca antes mencionada; que en el año 2006, la señora Gloria Amparo interpuso demanda ordinaria de posesión contra varios vecinos por perturbación de su posesión por « transitar el camino carreteable».
Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja conoció del asunto en primera instancia, y negó las pretensiones formuladas; que apelada dicha decisión, en sentencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, y en su lugar, declaró que « al predio no lo atraviesa ningún camino público, declaró que si el señor Domingo Castellanos permitía que la gente pasara, eso no lo tenía que hacer la demandante (…) ».
Aseveró que el Tribunal con el citado fallo desconoció la demostración del tránsito de la comunidad por el camino real durante más de sesenta años, con lo cual perjudica a toda la comunidad; adicionalmente, que «también desconoce que la señora Upegui tenía conocimiento de esto con anterioridad a su reivindicación, incluso antes de entrar en disputa la posesión del predio y no hasta el año 2005 como lo aseguró ».
Sostuvo que en el expediente reposan diversas pruebas « como escrituras antiguas, testimonios, declaraciones, aerografías del Instituto Agustín Codazzi, inspecciones judiciales, peritajes etc », que evidencian el carácter público del referido camino veredal; por último, enfatizó en las dificultades que esta situación le representa por ser una persona de la tercera edad, que para llegar hasta la vía pública, tiene que hacer grandes desplazamientos.
De conformidad con lo expresado, solicitó que se revoque «(…)en su totalidad el proveído del 21 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil (…) y ordenar al Tribunal (…) proceda a emitir nuevo proveído, conforme a derecho y se permita continuar con el uso del carreteable que atraviesa la finca la Tordoya, así como a la comunidad de la vereda el Roble del municipio de Villa de Leyva “fls. 1 a 20, cd. 1” ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado, y a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La autoridad accionada y las partes durante el traslado guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 negó el amparo constitucional implorado, al encontrar que se había excedido el término señalado por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela; además, porque se vulneró el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera que « la actora está facultada legalmente para acudir a otras vías judiciales (…) como lo sería un proceso declarativo verbal de servidumbre, regulado en el artículo 376 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual precisó que el requisito de inmediatez se encontraba acreditado, en virtud de que la sentencia de 21 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal cuestionado quedó en firme el 05 de junio de 2017. Sumado a lo anterior, agregó que se trata de una persona de la tercera edad, y que en atención a esta condición, resulta dispendioso iniciar un proceso para la protección de sus derechos, teniendo en cuenta que tardaría mucho tiempo, cuando la necesidad de entrar y salir del predio es inmediata.
IV. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se advierte tal y como lo hizo la sala homóloga, que de conformidad con la documental allegada, la accionante no acudió a los demás mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para acudir en defensa de sus intereses, de conformidad con el « artículo 376 del Código General del Proceso ».
Al respecto, se ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, alega la accionante que es una persona de la tercera edad, que está siendo gravemente perjudicada con el fallo del Tribunal cuestionado, debido a que tiene que hacer desplazamientos muy largos con ocasión del encerramiento del camino « la Tordoya », y por su avanzada edad « 65 años », se ve afectada « en todos los aspectos de su vida ».
Con relación al perjuicio que alude la accionante, es preciso aclarar que si bien está siendo afectada con la decisión censurada, también lo es que no acreditó un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Al punto, deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso. Por último, tampoco habría lugar al amparo, por desconocimiento del principio de inmediatez, en virtud de que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción constitucional, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial de segunda instancia, esto es, 21 de noviembre de 2016, y la de presentación del escrito de tutela, el 17 de agosto de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
De otra parte, no son de recibo los argumentos expresados por la accionante, concernientes a que la sentencia de segunda instancia quedó en firme en junio de 2017, comoquiera que según la página web de consulta de procesos de la rama judicial, el 21 de noviembre de 2016 se profirió la sentencia de segunda instancia con fijación de estado el 23 de noviembre del mismo año, cosa distinta es que en junio de 2017 se haya resuelto sobre una petición de « corrección de palabras » de la referida providencia, presentada el 21 de marzo y posteriormente el 28 de abril de 2017.
En estas condiciones, le asistió razón al juzgador de primera instancia, en cuanto consideró que la protección invocada no podía encontrar viabilidad, por desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00