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STL16252-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16252-2015 Radicación nº.63121 Acta 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA D.T. y C – DADIS- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la señora Belsy Mejía Caro, actuando como agente oficiosa de su hermano Rafael José Mejía Caro en su contra y en la de la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que su hermano Rafael José Mejía Caro estuvo afiliado mucho tiempo a la Nueva E.P.S., padece de un tumor maligno de cerebro excepto lóbulos y ventrículos, y está en tratamiento con radio terapia conformacional en 3D, enfermedad que es de alto costo y le ha afectado la vista, situación que le dificulta presentar personalmente esta acción. Que como tenía las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, decidió afiliarse a Mutual Ser E.P.S.; que ésta lo afilió pero no ha podido brindarle todos los servicios a los cuales tiene derecho ya que el Fosyga no lo carga a la base de datos como afiliado de Mutual Ser E.P.S., por lo que los servicios que le brinden no le serán cancelados; que ha pasado diferentes derechos de petición a las distintas entidades buscando una explicación del porqué no aparece registrado en la página del Fosyga sin obtener una respuesta que defina su situación. Por lo anterior, la señora Belsy Mejía Caro, en su calidad de agente oficiosa de Rafael José Mejía Caro, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su hermano, y en consecuencia se ordene a quien corresponda, autorizar la activación en la base de datos del Fosyga del señor Mejía Caro; asimismo, en caso de que el trámite sea muy demorado, pidió que se ordene a la entidad territorial competente garantizar los servicios requeridos por su enfermedad, mientas es activado en la base de datos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, y dispuso posteriormente la vinculación, por tener interés directo en la presente acción, de Mutual Ser E.P.S., para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Gerente de la Zona Bolívar de la Nueva E.P.S., adujo que el accionante se encuentra en estado “cancelado”, y afirmó que no era procedente el amparo instaurado en contra de quien no está legitimado por pasiva, y que si el actor no tiene capacidad económica para seguir en el régimen contributivo, debía afiliarse al régimen subsidiado y no perder su atención en salud.

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social, pidió la exoneración de responsabilidad para dicha entidad y el Fosyga, y manifestó que revisada la base de datos se encontró que el señor Rafael José Mejía Caro se encuentra en estado «desafiliado» en calidad de cotizante, con la entidad Nueva E.P.S. S.A., régimen contributivo, y destacó que la responsabilidad por la calidad de los datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la E.P.S. o el Municipio.

El Ministerio – Fosyga cumple con la función de operador de información solamente. Indicó que la base de datos única de afiliados- BDUA- no es un comprobador de derechos y por lo tanto, esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de servicios de salud a las personas.

El asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, informó que dicha entidad dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, en la cual se le manifestó que mediante los radicados NUCR 2-2015-093914 y 2-2015-093920 se requirió a Nueva E.P.S. y Mutual Ser E.P.S., con el fin de que informaran sobre la afiliación, el estado de salud del paciente e igualmente, señalaran las razones por las cuales no se le ha prestado el servicio médico requerido por este; que mediante radicado NURC 2-2015-093921 se le informó a la accionante sobre este requerimiento hecho, y se le indicó que de no cumplirlo las E.P.S. en mención, se podría dar la apertura de una investigación administrativa.

Adujo que en la presente acción se trata de un hecho superado porque la Superintendencia Nacional de Salud adelantó todos los trámites administrativos para darle solución y respuesta a la solicitud hecha por la accionante; asimismo, sostuvo que es la E.P.S. quien está en el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia. Por sentencia del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó a Mutual Ser E.P.S. y a la Secretaría de Salud Distrital - Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena D.T. y C., que «en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúen el cambio de estado del acionante a “afiliado” de Mutual Ser E.P.S. en el régimen subsidiado para que se lleve a cabo su activación en la base de datos BDUA del Fosyga», así como «prestar todos los servicios de salud que requiera el señor Mejía Caro, de manera inmediata, mientras se concreta el cambio de estado del accionante», y negó el amparo respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva E.P.S., y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga-, al considerar que «por la falta o el inadecuado reporte de la información del usuario, lo cual correspondería a la E.P.S. y a las entidades territoriales, se condiciona la prestación del servicio», y advirtió que «tratándose del derecho a la salud de una persona, de acuerdo al artículo 49 de la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional reiterada sobre el tema, es indispensable brindrale protección al afectado cuando el servicio solicitado hace parte integral de un tratamiento que se ésta recibiendo o que se tiene derecho a recibir.

Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para consrvar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad». III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena D.T. y C. – DADIS-, arguyó que el motivo por el cual el accionante no puede afiliarse a la E.P.S. Mutual Ser es porque «se encuentra pensionado, razón por la que no puede ser incluido en el régimen subsidiado ni considerarse como vinculado (…)».

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute. En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Cartagena en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues del escrito de tutela y de las pruebas obrantes a folios 1 a 21 del cuaderno de tutela, se desprende las actuales condiciones de salud del señor Rafael José Mejía Caro.

A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, ya que se torna necesaria la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, los cuales resultan pertinentes para su pronta recuperación, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.

Ahora bien, en lo concerniente a la calidad de pensionado del señor Mejía Caro y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia dicho estado, por cuanto, si bien es cierto a folio 160 y de acuerdo con lo manifestado por la impugnante, el actor goza de pensión, también lo es que a folio 161, figura inactivo en afiliación a pensiones, generando confusión respecto de su historial laboral, aunado a lo anterior a folio 155, el mismo Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena D.T. y C. –DADIS-, admite que el actor reune un puntaje de 29.57%, motivo por el cual se encuentra dentro de la población elegible, reuniendo las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado.

Así las cosas, frente a la rápida y oportuna prestación del servicio que requiere el accionante, dado su delicado estado de salud, debe garantizarse la prestación de los servicios médicos por parte de las entidades accionadas y aclararse el estado de afiliación del señor Rafael José Mejía Caro. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2