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STL16249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75815 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16249-2017 Radicación n.° 75815 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que ALICIA PLATA GARCÍA, en calidad de representante legal de la menor A. L.V.P., promovió contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTANDER y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA, el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Alicia Plata García, madre de la menor A. L. V. P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que su representada, quien tiene seis meses de edad, fue diagnosticada con MICROCEFALIA SEVERA, SDR RESIDUAL – TTRN, ATROFIA CEREBRAL DIFUSA, MÚLTIPLES CALCIFICACIONES CEREBRALES BILATERALES Y VENTRICULOMEGALIA, SOSPECHA DE AGENESIA DE CUERO CALLOSO, MÁS EPILEPSIA; que su médico tratante le ordenó el medicamento LEVETIRACETAM 100 MG/ML FRASCO X 120 ML; y que para acceder al mismo tuvo que acudir a este mecanismo porque a pesar de la urgencia, dado que la niña presentaba convulsiones que ponen en riesgo inminente su vida, se le exigió que pidiera una nueva cita con el especialista con el fin de que éste diligenciara y firmara un formato que a su vez sería enviado a esta capital para la respectiva aprobación, trámite que podría demorar aproximadamente un mes.

Pidió en consecuencia, que se autorice el suministro de dicho medicamento de conformidad con la prescripción del galeno tratante, y además, que se le brinde atención integral en relación con la enfermedad diagnosticada a la menor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, decretó la medida provisional solicitada, consistente en la entrega inmediata del medicamento LEVETIRACETAM 100 MG/ML FRASCO X 120 ML.

La Secretaría de Salud de Santander informó que la menor A. L. V. P. « hace parte del régimen especial de servicios de salud de las Fuerzas Militares – SSFM, según lo establecido en la Ley 352 de 1997» y que le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Hospital Militar « brindar los servicios de salud» por ella requeridos.

La Dirección General de Sanidad Militar expuso que le dio traslado de la acción invocada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que asumiera la correspondiente defensa y que la dispensación de medicamentos se rige por el « contrato 060-DGSM-2014», celebrado con el operador logístico «DROSERVICIO LTDA.» a quien requirió para que procediera de acuerdo con la orden médica en referencia, tal como lo acreditó con copia del oficio 13447 del 18 de agosto de 2017.

La Directora del Dispensario Médico Bucaramanga dijo que la responsabilidad en el caso concreto recae en la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicios Ltda. en virtud del convenio anteriormente señalado y que como el medicamento ordenado no se encuentra en el Acuerdo 052 de 2013 - Manual Integral de la Fuerza, se debe acudir al Comité Técnico Científico.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales reclamados y consecuentemente, ordenó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional, Sanidad Militar, Hospital Militar Regional Bucaramanga y Dispensario Médico de esta misma ciudad, que en el término de 48 horas adelantaran « de manera coordinada las gestiones administrativas necesarias para que autoricen y entreguen el medicamento LEVETIRACETAM 100 MG/ML FRASCO X 120 ML, en un plazo que no sobrepase las veinticuatro (24) horas».

IMPUGNACIÓN La Directora del Dispensario Médico Bucaramanga impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos que adujo en su contestación. Con todo, acreditó la entrega del medicamento por parte de DROSERVICIO LTDA. el 1º de septiembre de 2017, por lo que solicitó la revocatoria del fallo por «hecho superado». CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Sobre el derecho a la salud es de resaltar que tiene rango constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. Igualmente, se ha dicho que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una menor.

En el presente caso, esta sala limitará su estudio a la argumentación realizada por la impugnante, ya que tras acreditar la entrega del medicamento ordenado solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por « hecho superado». Habrá de confirmarse el amparo otorgado porque si bien es cierto obra constancia sobre la dispensación del referido medicamento el 1º de septiembre de la anualidad en curso, también lo es que se colocaron en riesgo las garantías superiores de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, lo cual constituye violación de la Ley 1751 de 2015 en cuanto dice que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», de lo cual resulta que el estado de salud de la menor no puede verse afectado en el futuro inmediato y que, por tanto, tenga que iniciar una nueva acción de tutela para reclamar los mismos derechos fundamentales.

En un caso de similares características dijo esta sala: Si bien es cierto, que se encuentra demostrado dentro del plenario, que el medicamento FIRAZYR fue entregado al accionante, no puede éste verse indefinidamente expuesto a la desidia administrativa de la parte accionada, la que, en este preciso caso, debe disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar su condición de salud y, si es del caso, coordinar lo necesario a efectos de que se le lleve a cabo el tratamiento y los medicamentos que requiere, sin más dilaciones, pues ciertamente el disfrute de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se encuentran gravemente afectados.

Por las breves razones expuestas, se mantendrá la orden impartida respecto de la entidad impugnante, pues se advierte necesario que preste en el futuro su cooperación en la solución de la prestación efectiva de los servicios de salud de los establecimientos de sanidad que tiene adscritos. (Sentencia CSJ STL6360-2015). Por ende, se confirmará el fallo impugnado con el fin de que las autoridades involucradas den cumplimiento ágil y estricto a lo que ha ordenado el médico tratante, en lo que concierne al tratamiento integral que amerite la citada menor frente al diagnóstico hasta ahora establecido, toda vez que no existen razones suficientes para proceder en sentido contrario, principalmente, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, punto éste sobre el cual también ha dicho la Sala: El derecho a la salud adquiere una connotación mayor cuando en su discusión están implicados niños o niñas discapacitados, pues conforme a los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas las prerrogativas que se les consagran, y que están ligadas a las obligaciones del Estado.

(CSJ STL2094-2013). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00