Radicación no 87127 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16248-2019 Radicación no 87127 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ ELENA ARANGO VÁSQUEZ y LEOBARDO DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ contra la SALA-CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestaron que José León Aristizabal Gómez y otros, promovieron en su contra demanda reivindicatoria, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó a los demandados la entrega del bien objeto de litigio, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en audiencia. Expusieron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo; sin embargo, mediante proveído del 23 de mayo de 2019, invalidó todo lo actuado por esa Corporación, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de primer grado, lo anterior, con sustento en que, en la exposición realizada por el recurrente en la audiencia, no se realizaron los reparos concretos contra la sentencia atacada, decisión ratificada con auto del el 8 de julio de 2019, por parte de la magistrada ponente.
Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su criterio, de una parte, el Aquo desconoció el derecho de dominio y posesión que tenía sobre el bien objeto de litigio, y por otro lado, el juez de segundo grado, inadvirtió que sustentó el recurso de apelación con reparos concretos, tal como lo establece el artículo 322, del Código General del Proceso.
Por lo anterior, requirió se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, «adecuar la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta las pretensiones de los demandados y reconociendo la voluntad de las partes en la promesa de compraventa del local 113, realizada entre los señores Luis Octavio Aristizabal Gómez y Luz Elena Arango Vásquez, el 19 de noviembre de 1992», así mismo, se declaren probadas las excepciones de «mala fe y prescripción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia. Por su parte, el apoderado de la parte demandante al interior del proceso censurado, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, tras indicar que no se ha consultado prerrogativa fundamental algunas a las partes.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional con sentencia del 26 de agosto de 2019, concedió el amparo implorado tras concluir que «la colegiatura censurada declaró inadmisible la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín argumentando que el apoderado de los recurrentes no refirió los reparos concretos de su disenso contra el fallo, cuando lo cierto es aquel sí cumplió con dicha carga», lo anterior, por cuanto «el mandatario de los demandados una vez leída la sentencia de primer grado manifestó su intención inequívoca de apelar la decisión e inmediatamente expuso de manera breve lo que a su juicio constituía la base de su desacuerdo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Martha Cecilia Ospina Patiño, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 205, para lo cual peticionó que se revoque la sentencia de primer grado, pues en su sentir, si bien el apoderado de la parte apelante, «manifestó su intención inequívoca de apelar la sentencia proferida en el proceso ordinario que originó la queja tutelar y que seguidamente expuso unas ideas que consideraba eran la base de su desacuerdo, también lo es, que cualquier idea o exposición no puede ser considerada como reparo concreto».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de los accionantes, respecto de las autoridades judiciales accionadas, se circunscriben en que Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados desalojar el local comercial objeto de la demanda, desconociendo el derecho de dominio y posesión que ostentan sobre dicho predio; así mismo, que el Tribunal censurado, inadmitió el recurso de apelación, con fundamento en que no formuló reparos concretos contra la decisión de primer grado, pese a que cumplió con la carga consagrada en el artículo 322, del Código General del Proceso, que le imponía exponer su desacuerdo con la decisión dictada.
El juez constitucional de primer grado, concedió el resguardo deprecado por los actores, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el apoderado de los accionantes y demandados en el proceso de la referencia, efectivamente cumplieron con la carga procesal de sustentar el recurso de alzada ante el juez de primer grado, pues si bien, fueron breves los argumentos expuestos, lo cierto es que acataron con la disposición consagrada para tal fin.
La doctora Martha Cecilia Ospina Patiño, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugna la decisión del juez cognoscente, con fundamento en que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, pues su decisión de inadmitir el recurso de apelación, se fundamentó en la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, que impone a las partes, realizar el ataque contra la decisión de primer grado.
Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no están llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, que requiere de la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la infracción alegada por los petentes, al inadmitir el recurso de apelación presentado por los accionantes y demandados al interior del juicio cuestionado, con fundamento en que no realizó la sustentación de la alzada con reparos concretos frente al fallo del Aquo, lo que se torna arbitrario, en tanto que en efecto, en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2018, por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, una vez dictada la sentencia, el apoderado de los accionantes apeló, para lo cual expresó: «(…) reitero que la señora Luz Elena Arango está ejerciendo posesión desde el mismo día en que se realizó el contrato de promesa compraventa documento que se aporta como prueba de esa posesión, tan es así que dicha negociación se hizo como una dación en pago por el derecho a la salida del Edificio Centro Comercial Tenerife-Cúcuta a perpetuidad y donde ellos mismos aclaran que desde esa fecha se hace entrega real y material del inmueble prometido en venta.
Por lo tanto, me reiteró en la posición de que la acción reivindicatoria prescribió y que la posesión de mi poderdante se inició desde la misma fecha de promesa de compraventa como bien se desprende de la lectura del mismo que realizó el 19 de noviembre de 1992». Por ello, la decisión del 23 de mayo de 2019, ratificada en sede de súplica el 8 de julio de 2019, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual se invalidó todo lo actuado en el trámite de segunda instancia, y en su lugar, declaró inadmisible la apelación planteada por la parte demandada, si bien se soportó en que: «En el presente caso, analizada con detalle la exposición realizada por el recurrente en la audiencia (…), no logra determinarse de todo lo dicho, en qué consiste el reparo o los cuestionamientos concretos frente a la sentencia que estaba recurriendo en alzada; pues aunque expresó algunas ideas, las mismas no dan cuenta de una inconformidad o disentimiento con lo resuelto en la sentencia, porque se limita a reiterar los argumentos que a lo largo del proceso ha sostenido sobre la posesión de la codemandada desde el momento en que suscribió el contrato de promesa de compraventa, pero no refiere a un yerro en la valoración de tal documento o a una deficiencia en el sustento jurídico de la sentencia cuando estudió dicho tópico.
Lo anterior, sumado al hecho de que luego de la audiencia el recurrente no presentara escrito dentro de los 3 días siguientes, contentivo de los reparos concretos que le hace a la sentencia de primera instancia, impone concluir que los mismos no existen». Lo cierto es, que es claro que el funcionario judicial de segundo grado, incurrió en un error por exceso ritual manifiesto al exigir un mayor desarrollo en la sustentación del recurso de apelación, cuando de lo expuesto en la audiencia se extraía con claridad, los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, pues para el efecto, la parte recurrente insistió en que los demandados se encontraba ejerciendo la posesión del bien objeto del litigio, así mismo en que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita.
De acuerdo a lo anterior, la exigencia impuesta por el sentenciador de segundo grado, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial, que permiten la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues las providencias de fecha 23 de mayo y 8 de julio de 2019, proferidas por el despacho cuestionado, impidieron el acceso a la segunda instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11