CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75767 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16248-2017 Radicación n.° 75767 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EVA PRÍAS OVIEDO contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EVA PRÍAS OVIEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Morales Dimate, así como el pago del retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas del proceso.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 1 de septiembre de 2015 concedió las pretensiones de la demanda. Agregó que ante la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se adelantó el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 14 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Manifestó que el 16 de marzo de 2016 interpuso demanda ejecutiva a continuación del ordinario y, que mediante auto de 22 de abril de la misma anualidad se libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en el fallo en comento, excepto por los «intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993», al considerar que «no están contenidos en el título ejecutivo».
Señaló que el 5 de mayo de 2017 solicitó la corrección de la sentencia objeto de recaudo, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, petición que el 15 del mismo mes y año fue declinada. Sostuvo la proponente que la determinación adoptada por el despacho de conocimiento es violatoria de sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, puesto que en dicho proveído «se dijo expresamente que se CONDENARÍA al pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, aunque en la parte resolutiva no quedó expresa esa afirmación, en virtud del principio de [congruencia], hay que enlazar la parte motiva y la resolutiva y deducir que SÍ SE CONDENÓ en ese sentido». Añadió que es procedente su solicitud de corrección de la sentencia en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, dado que «se trata de un error por omisión, en la medida que no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios (…) toda vez que la forma en que fue redactada la parte resolutiva de la providencia ya citada, suprimió parte del texto de su parte motiva».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se admita la corrección de la sentencia calendada 1.º de septiembre de 2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las consideraciones señaladas en la providencia cuestionada, donde se advirtió que la solicitud elevada por la actora no era procedente por cuanto debió solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, en la medida que el actor pretendía la complementación de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual solo procedía dentro del término de ejecutoria de la misma.
Agregó que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, dado que la petición de complementación fue interpuesta 1 año y 8 meses después de proferida la sentencia objeto de debate. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que se vulneraron sus garantías superiores, pues asegura que si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusión a la mencionada condena, lo cierto es que por la «UNIDAD» de la misma «no era necesario que apareciera en la parte resolutiva para que se considerara impartida».
Añadió que a raíz del mencionado error, pidió la corrección de la sentencia, pues se trata de frases o conceptos que influyen en la parte resolutiva y, por tanto, puede ser modificada en cualquier tiempo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura la decisión adoptada el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó su solicitud de corrección de la sentencia calendada 1.º de septiembre de 2015, pues asegura la petente que la misma es procedente, en la medida que en la parte considerativa del fallo se hizo alusión a la condena por concepto de intereses moratorios; empero, tal circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la promotora endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia del auto de 15 de mayo de 2017, mediante el cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario el mismo. Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la proponente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Adicionalmente, se advierte que los motivos que expone por esta vía el tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria.
Ello es así en este asunto, por cuanto la convocante, pese haber contado con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia de 1.º de septiembre de 2015 dentro de su término de ejecutoria, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, guardó silencio al respecto. De modo que, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Ahora, resulta diáfana la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, dado que entre el fallo en comento, esto es, 1.º de septiembre de 2015 y, la interposición del remedio excepcional -1.º agosto de 2017-, han trascurrido 1 año y 11 meses, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para formular el presente trámite ius fundamental, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00