Radicación no 87111 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16247-2019 Radicación no 87111 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARBONES DE LOS ANDES S.A. (EN ADELANTE, CARBOANDES), contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó que la sociedad Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, la convocó a un Tribunal de Arbitramento, a fin de obtener la resolución del contrato que celebraron con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo acordado.
Expuso que interpuso demanda de reconvención, con la que pretendió « se declare que la convocante incumplió en forma sustancial el contrato celebrado entre las partes » así como la condena a la compañía Sloane « al pago de la cláusula penal prevista en el contrato, esto es, el valor de US$5.000.000 ». Señaló que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 13 de junio de 2018, profirió laudo arbitral, en virtud del cual resolvieron declarar resuelto el contrato por mutuo incumplimiento, decisión contra la cual interpuso recurso de anulación, empero con proveído del 8 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundado el recurso de anulación. Reprochó la sociedad accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues « en parte alguna del petitum de la reconvención se solicitó la resolución del contrato ajustado entre las partes », de igual forma alegó que la autoridad enjuiciada, «se guardó de ver cómo los árbitros, a pesar de haber establecido el incumplimiento recíproco, a contrapelo de la Ley dan vía libre a la resolución del contrato (…) pero en las denominadas restituciones mutuas que apadrinó el Tribunal, reconoce la indemnización de los perjuicios en favor del demandante al ordenar la restitución de los valores en moneda extranjera al cambio del día del pago, lo que implica, una gran contradicción jurídica, independientemente de que se limite a considerar si es o no posible de ejecución dicha decisión».
Por lo anterior, requirió « dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de anulación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá », y en su lugar, se emita una nueva decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.
Por su parte, la compañía Sloane Investments Corporation, Sucursal Colombia – en reorganización, expuso que al interior del recurso de anulación, la autoridad censurada no incurrió en la violación de las prerrogativas fundamentales de las partes. Finalmente, los integrantes del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que dictaron el laudo arbitral, solicitaron negar el resguardo solicitado, al considerar que la acción constitucional es improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 214, el cual sustentó en esta instancia, insistiendo en la solicitud de amparo, con fundamento en que el operador judicial accionado, incurrió en error fáctico y sustantivo, ante la «errónea apreciación de que ambas partes habían solicitado el aniquilamiento del contrato por vía de la resolución por incumplimiento».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de marzo de 2019, en virtud de la cual declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral que el 13 de junio de 2018, profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; lo anterior, por cuanto considera que la decisión censurada comporta una vía de hecho por error sustantivo, pues su demanda de reconvención no se encontraba encaminada a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento, sino el pago de la cláusula penal ante el incumplimiento de la convocante, razón por la cual no era procedente anular el contrato por incumplimiento mutuo.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de declarar infundado el recurso de anulación que propuso contra el laudo arbitral proferido el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo sustento en que las partes resultaron ser mutuos demandantes, quienes pretendían la declaratoria de incumplimiento, razón por la que al encontrar probada la desatención del contrato de ambas partes, resultaba natural la resolución de mismo, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso, y de las pruebas obrantes en el expediente.
Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de analizar, advirtió: ( ) los árbitros encontraron acreditado el incumplimiento recíproco de las obligaciones prestacionales conjuntas, esenciales a su cargo, contenidas en el contrato suscrito por Carbones de los Andes S.A. y Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia ( ), se adentraron al estudio de las pretensiones de incumplimiento elevadas por las partes, tanto en la demanda inicial como en la demanda de reconvención. ( ) Tras destacar que no era viable declarar el mutuo disenso tácito ( ) se indica en el laudo cuestionado que en contratos como en el que profirieron la decisión cobra importancia el artículo 1609 del Código Civil ( ).
Se exteriorizó en el laudo que “si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal, y de ninguno de los dos se predican consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente, eso y nada más, pero tampoco nada menos, des lo que dice el artículo 1609”. ( ) [S]e tiene que los contendientes son mutuamente demandantes con pretensiones de declaratoria de incumplimiento de su opositor, es decir, cada uno reclamó un pronunciamiento acerca de la desatención contractual de su contraparte, de donde las dos acciones, así acumuladas, naturalmente permitían a los árbitros pronunciarse sobre esos pedimentos en la forma que, en el ejercicio de su facultad interpretativa, creyeran razonable y cuidadoso hacerlo, con miramiento de la realidad que rodeaba el caso particular.
De lo anterior se sigue que la declaración acerca del mutuo incumplimiento no devino exótica o exógena, sino que fue el resultado de una labor interpretativa del panel arbitral que al tener que fallar sobre las dos pretensiones confrontadas en una misma providencia, estableció, como lo hizo, que ambos contratantes eran incumplidos ( ). En suma, como los dos libelos objeto de decisión contenían pretensiones de declaratoria de incumplimiento contractual, el laudo que pronunció que ambos fueron incumplidos no es incongruente, por lo que no se configura el cargo en estudio.
Para finalmente concluir que no existieron contradicciones en el laudo arbitral atacado, pues para el efecto, concluyó que: La única excepción de mérito en sentido propio que está llamada a prosperar es la de incumplimiento del contrato atribuible a Carboandes invocada en la contestación a la demanda de reconvención respecto de la pretensión de naturaleza indemnizatoria incoada por ésta última entidad, ordenada a obtener el pago de la cláusula penal.
( ) Las excepciones propuestas con la denominación de “Las obligaciones señaladas por la convocante en cualquier caso no tienen el carácter de sustancia/es”, “Buena fe de la convocada y mala fe de la convocante” y “Excepción de contrato no cumplido a favor de Carboandes”, por la convocada y la de “La causa y el objeto del contrato se frustró por la actuación de la convocada” formulada por la convocante, no encuentran eficacia suficiente para enervar las pretensiones que contra ellas se formulan, siendo de advertir que aparte de lo anterior el carácter sustancial de la prestación de buena fe es evidente.
En efecto, al efectuar el amplio análisis sobre el “Incumplimiento de las obligaciones por tas Partes”, el Tribunal ha indicado, a manera de síntesis, que, respecto de las obligaciones conjuntas de que trata la Cláusula Tercera del Contrato, se encuentran acreditados comportamientos contractuales de ambas partes contrarios a la conducta esperada conforme a los compromisos y obligaciones conjuntas convenidas, incompatibles, por supuesto con la buena fe integrante de las prestaciones emergentes de una relación jurídica ( ) ».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11